Definición de RENUNCIA DE DERECHOS


    Desprendimiento o dejación de carácter voluntario, libre, unilateral, formal y definitivo de una facultad jurídica subjetiva que no constituya a la vez un deber (como la patria potestad); porque, entonces, a favor de la subsistencia del nexo jurídico aparece otro interés n obstáculo, que no cabe remover con eficacia plena por iniciativa individual.
    La renuncia de derechos se diferencia del abandono, de la abstención y de la enajenación de los mismos, aunque pueda producirse el resultado igual en todos los casos: el desapoderamiento del titular previo, consumado de varios modos cuando otro sucede en el derecho renunciado, abandonado, enajenado o no ejercido. El abandono, se caracteriza por la desidia, por el alejamiento del inmueble, por el lanzamiento del bien mueble, con cierto sentido equívoco; ya que resulta imposible saber si el propietario que se aleja de su finca piensa volver a ésta o lleva el propósito de no ocuparse nunca más de ella; mientras la renuncia ha de poseer carácter expreso de no querer ejercer el derecho, que puede concretarse por escrito o mediante actos indubitados; como no oponerse a que otro recoja y se guarde el objeto tirado por uno, instante en que el abandono se. transforma en renuncia, y casi en reconocimiento del nuevo titular.
    De la abstención jurídica, la renuncia se diferencia por cuanto aquélla significa tan sólo inactividad, que puede quebrarse en cualquier momento, salvo producirse mientras tanto la caducidad o prescripción extintiva del derecho, hipótesis en que la abstención coincide prácticamente con la renuncia del derecho; como en el de apelar, pasado el breve lapso de días que las leyes conceden para ejercer tal recurso. La renuncia, por el contrario, rompe el derecho, 6e despide de él, no lo quiere, y produce sus efectos ex- tintivos apenas se manifiesta. No obstante, puede acaecer que, pese a la renuncia, y por arrepentimiento, el anterior titular de un derecho lo recupere; pero entonces obra como primer ocupante o adqui- rente de cosas sin dueño, en el caso de un extraño cualquiera.
    De la enajenación, la renuncia se distingue porque no es acto contractual como aquélla, que se hace a favor de una persona, mientras el renunciante no designa sucesor; y aun cabe que nadie pueda ejercer la facultad renunciada, como en el caso de la víctima de un delito privado que perdona al ofensor.
    Para renunciar se requiere facultad de disponer, ya que es una enajenación o disminución patrimonial a título gratuito por lo general.
    El Cód. Civ. esp. establece como principio fundamental que los derechos concedidos por las leyes son renunciables, a no ser que la renuncia sea contra el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero (art. 49). Este último punto no es exacto en absoluto; ya que el padre de familia puede renunciar la herencia favorable de un extraño, y ello disminuye automáticamente, y por tanto perjudica, los eventuales derechos sucesorios de sus herederos forzosos. En general, toda renuncia de derechos de contenido patrimonial y ya en la esfera dispositiva del renunciante posee esos mismos efectos de reducir el haber hereditario futuro, y no es atacable salvo que pueda impugnarse como clonación anónima en cuantía superior a lo que la ley permite.
    Dentro del Cód. Gv. esp., no cabe renunciar: 19 a los alimentos (art. 151); 29 a los cargos de tutor o protutor, salvo excusa legal (arts. 202 y 244); 39 las cosa9 o derechos del menor o incapacitado (art. 275); 49 a revocar las donaciones por superveniencia de hijos (art. 646); 59 a revocar la misma liberalidad por ingratitud (art. 652); 69 al albaceazgo (arts. 899 y ss.); 79 a reclamar por dolo o engaño (art. 1.102); 89 a la sociedad de gananciales (art. 1394).
    La jurisprudencia, en distintos pronunciamientos, declara irrenunciables; a) el ejercicio de la patria potestad; 6) la administración de los bienes filiales; c) la representación legal que el marido ostenta de la mujer; d) el apellido de familia; e) la sepultura eclesiástica. En los tres primeros casos cabe suplir ia renuncia descargando la gestión en un mandatario, al menos en lo patrimonial. En cuanto al apellido» aunque en actos públicos no pueda hacerse, está permitido el uso de seudónimos.
    Se extinguen expresamente por la renuncia los derechos de usufructo, uso y habitación, la medianería, las servidumbres, el condominio, el crédito activo, la responsabilidad por saneamiento en la compraventa, la prescripción, la herencia, los legados. La transacción, por esencia, requiere la renuncia recíproca de derechos, o al menos de pretensiones.
    En el Derecho Procesal cabe la renuncia del fuero propio, y también la de la demanda (por desistimiento) y la de los recursos interpuestos. Cabe re- nunciar a los escritos de réplica y dúplica y a la prueba pedida.
    En el Derecho Político, la renuncia de los cargos públicos está sujeta a la aceptación del superior; y de ser de carácter electivo, suele prohibirse. Cuando el soberano o el jefe del Estado de una monarquía renuncia al ejercicio del poder real, se habla de abdicación (v.e.v.).
    De las diversas renuncias de derechos tratan voces inmediatas, anteriores y posteriores a ésta. (v. en especial RENUNCIA DE LAS LEYES.) (25, 2.497, 3.128, 3.285, 3.811, 5.986.)

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