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ARTICULO 3291 .- * Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena.
Nota:3291. L. 13, tít.7, Part. 6ª, L. 4, tít. 9. Lib. 3, Fuero Real. L. 7, tít, 20, lib. 48, Dig. Cód. francés, art. 727; de Luisiana, 960; holandés, 885, napolitano, 648. Es preciso, pues, que preceda una condenación. Si el acusado muere antes de la condenación, no puede ser excluido de la sucesión como indigno de suceder. MALPEL, núm. 39. No se declara indigno todo autor del homicidio sino sólo el que ha sido jurídicamente condenado como tal. Así, el autor de un homicidio involuntario no es reputado indigno.
La gracia remite la pena, mas no hace que la condenación no haya tenido lugar. Ella, por lo tanto, no tiene ninguna influencia sobre la indignidad que es el resultado necesario de la condenación. La gracia no es una reprobación de la sentencia de los jueces que la han pronunciado, y no debe producir ningún efecto sobre las condenaciones civiles de otros derechos adquiridos por los interesados.
Cuando un individuo ha sido condenado por haber dado o intentado dar muerte a otro, la prescripción de la pena que se le ha impuesto debe hacerlo considerar como si ya la hubiese sufrido, "prescribens solventi similis". El culpable se encuentra, pues, libre respecto de la sociedad; pero esto no basta para extinguir la acción juzgada de indignidad. No estando esta acción limitada por ninguna disposición excepcional, debe ser regida por el derecho común. Véase MALPEL, "Sucesiones"núms. 43 y 44.
Cuando ha habido una condenación a una pena menor que la ordinaria, algunos escritores enseñan que el llamado a la sucesión no podrá ser excluido de la herencia. CHABOT, sobre el art. 727, núm. 7. DURANTON, t. 6, núm. 93. MARCADE, sobre el art. 727. Pero a juicio de otros basta que haya habido una condenación por homicidio, para que el autor de la muerte sea excluido de la sucesión, aunque por circunstancias atenuantes se le imponga menor pena que la ordinaria. VAZEILLE, sobre el art. 727. MALPEL, "Sucess.", núm. 42, ZACHARIAE, § 355, nota I. MERLIN, "Indig.", núm. 2. FAVARD. "Rep. verb. Indig.". Esta opinión es la que seguimos en el artículo. La ley citada de Partidas, dice:"Si el testador fuese muerto por obra o por consejo, o, por 'culpa', del heredero". La L. 3, tít. 9, lib. 34, Dig. dice también: "Qui manifestissime comprobatus est id egisse ut per negligentiam et culpam suam mullier, a qua hoeres instituebat moreretur ". Véase DEMOLOMBE, t. 13, núms 220 y 221, en cuanto a la última parte del artículo. ZACHARIAE, § 355. CHABOT, sobre el art. 727, núm. 9, VAZEILLE, ídem, núm 9 DURANTON, t. 6, núm 109. En contra MALPEL, "Sucesiones", núm. 62.
Los romanos hacían una gran diferencia entre el indigno y el incapaz. El indigno era capaz de recibir la sucesión; pero no podía retenerla porque el fisco se la quitaba. El incapaz no podía recibir la herencia; de donde resultaba que la disposición a favor del indigno, valía en sí misma, y él era privado de la propiedad de la herencia, y en ella era sustituido el fisco.
Nota de Actualización:* Ver art. 3304.
Ver articulos: [ Art. 3288 ] [ Art. 3289 ] [ Art. 3290 ] 3291 [ Art. 3292 ] [ Art. 3293 ] [ Art. 3294 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3291 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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TITULO I
- De las sucesiones
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3291 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion