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Fallos: 312:1286 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Como consecuencia directa de omitirse aplicar lo prescripto por la " normativa específica, siguió diciendo, vio rechazada su solicitud con base en una causal de pérdida del goce del beneficio creada por el juez actuante, circunstancia ésta claramente reñida con la doctrina de la Corte según la cual, como la pensión constituye un verdadero derecho patrimonial, sólo puede extinguirse por causas sobrevinientes previstas en'la ley bajo la cual se obtuvo.

Se agravió, también, en cuanto el sentenciante dispuso aplicar, para resolver el caso, lo prescripto por el art. 3291 del Código Civil, pues señala que, al asf hacerlo, invadió la esfera del juez de la sucesión de su cónyuge, el que al no ejercer la acción pertinente los restantes herederos, no se pronunció sobre el punto. Añade, además, que aún de aceptarse aquel criterio, en su caso tal indignidad estaría purgada, ya que percibió el beneficio durante más de tres años.

Adujo, para finalizar, que al privársela del beneficio, a pesar de que el juez penal no leimpusola pena deinhabilitación absoluta, lo resuelto importaba, en definitiva, agregar a la condena que sufriera esa pena, violándose de tal manera el principio de que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo delito. Arguyó, en fin, que en autos no se tuvo en consideración la finalidad del instituto en juego, su carácter alimentario, como tampoco que dicho beneficio no sé hereda, sino que lo defiere el Estado a fin de proteger la familia del afiliado o retirado fallecido. Por tales razones, solicitó que la Cámara revoque el fallo que recurre y, en consecuencia, ordene le sea restituida la pensión que gozaba.

—IV— Los jueces de la Sala N° 2 del Fuero, a quienes tocó conocer de las actuaciones, desecharon tales agravios y, por ende, confirmaron lo resuelto por el juez de grado.

No admitieron, por lo pronto, la queja de que el juez había dejado de lado lo dispuesto por la normativa específica y creado una causal de .

pérdida del derecho a pensión. Expresaron, al respecto, que cabía aceptar como válida la postura de dicho magistrado, tanto en lo referente a la posibilidad de aplicar de manera analógica el derecho civil en elámbito administrativo, cuanto con relación a que la ley 19.101 no contempla en su art. 85, una causal de pérdida del beneficio que encuadre la particular situación de la actora.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1286

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