dar tampoco razón valedera alguna, que la doctrina de V. E. según la cual la pensión es un verdadero derecho patrimonial del que no puede ser privado el beneficiario sino por causas sobrevinientes, previstas en la ley que lo acuerda, resulta inaplicable en autos por su falta de nexo con lo discutido cuando, por el contrario, se muestra como de rigurosa aplicación.
— VI— .
Estimo que el recurso extraordinario deducido es procedente por haberse controvertido en autos la interpretación de normas de carácter federal (Fallos: 295:439 ; 297:218 ).
En cuanto al fondo del asunto, pienso que, de los antecedentes de la causa que reseñó, surge con claridad la discrepancia que en ella se ha suscitado, y que corresponde a V. E. dilucidar, entre la interesada, quien expresa que su situación está contemplada por la ley 19.101, y el tribunal a quo que, al sostener el criterio opuesto, resolvió el sub examine mediante la aplicación subsidiaria del art. 3291 del Código Civil.
A tal fin, considero adecuado examinar el contenido del art. 85 de , la ley que, según la titular, resulta aplicable en la especie, el cual, en lo que al caso interesa, establece: "el derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además... 7) por condena a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de principal o accesoria, pudiendo renacer el derecho en los casos de rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el Código Penal de la Nación...".
Pues bien, del juego armónico entre el texto normativo antedicho y los preceptos del código citado —que tratan ambos de la pena de inhabilitación, así como de la rehabilitación de los derechos suspendidos— emerge nítido, a mi juicio, que el sentido y alcance de la norma dentro del ámbito antes precisado, es que cualquiera sea el delito cometido por quien está en el goce de una pensión, solo se considerará extinguido su derecho cuando, como consecuencia de dicho accionar antijurídico, se lo condene a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de principal o de accesoria, sin que tal decaimiento del derecho, incluso, sea definitivo.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1290
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