ARTICULO 3290 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3290 .- El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle.


    Nota:3290. El hijo en el seno de la madre, tiene sólo una vida común con ella; el nacimiento puede únicamente darle una vida individual. El Derecho, sin embargo, lo considera como hábil para suceder. Esta excepción es debida a las leyes romanas que consideraban al "foetus" como ya nacido cuando se trataba de su interés. "Qui in utero est, proinde ac si rebus humanis esset". (L. 7, Dig. "De Stat. hom.". Véanse los arts. 63 a 69 de este Código, y el art. 70 í­dem. Cód. francés, art. 906. Así­, por ejemplo, un hijo renuncia a la sucesión de su padre muerto, o es excluido de ella como indigno; la sucesión, a falta de otros hijos, pasará a los abuelos o a los parientes colaterales. Si nace después un hijo al que renunció la sucesión o fue excluido de ella, este hijo no podrá reclamar del abuelo la sucesión que habí­a recaí­do en el que no estaba concebido al tiempo de la renuncia de su padre, con preferencia a sus ascendientes.

    Así­ también, un testador no podrí­a instituir por heredero a una persona que no estuviere concebida al tiempo de su muerte, ni aun subordinado formalmente la institución a la condición suspensiva "si naciere". La sucesión corresponderí­a a los sucesores "ab intestato", porque el derecho no defiere jamás la sucesión sino pura y simplemente, de una manera irrevocable.

    El principio de que la sucesión no se defiere a quien no está concebido, tiene consecuencias que no pueden disputarse. Los hijos legitimados, dice DURANTON, no tienen ningún derecho a las sucesiones de los parientes muertos antes del matrimonio que ha producido su legitimidad, aunque fuesen concebidos al tiempo de la muerte de sus parientes; porque no siendo legí­tima esa concepción anterior al matrimonio, es como si no hubiese existido para el efecto de atribuir al hijo el derecho de sucesión a los bienes de los parientes, pues que la legitimación no puede procurar a un hijo el beneficio de la legitimidad, sino desde la celebración del matrimonio sin efecto retroactivo. Estando ya la sucesión deferida a favor de esos parientes antes de esa época, la legitimación posterior del hijo no podrí­a quitarle un derecho adquirido. Las sucesiones son siempre irrevocables, t. 6, núms. 67 y sigts. AUBRY y RAU, § 592. Véase DEMOLOMBE, t. 13, núms. 174 y sigts. y t. 18, núms. 580 y 581.

    ¿A quién corresponde la prueba de que el hijo ha nacido vivo? La incapacidad que deroga el derecho común no se presume. La presunción de derecho es, por el contrario, que todo hijo nace vivo, y por consiguiente al que alega que el hijo ha nacido muerto le corresponde probarlo.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO I
    - De las sucesiones
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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