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ARTICULO 3288 .- Toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.
Ver articulos: [ Art. 3285 ] [ Art. 3286 ] [ Art. 3287 ] 3288 [ Art. 3289 ] [ Art. 3290 ] [ Art. 3291 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3288 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO I
- De las sucesiones
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3288 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion