Como una primera aproximación para resolver el caso, siguieron diciendo, debía advertirse que el mencionado art. 85 incluye, como causales de pérdida de la prestación, circunstancias mucho más leves que el homicidio en la persona del cónyuge; de allí que no resultara irrazonable pensar, o que el legislador había olvidado tener en cuenta una causal tan grave, o que había creído, con toda lógica, que ante dicha alternativa la solución surgía de los principios del derecho común, ya que las causales de extinción que enumeró, al dictar la ley 19.101, son particularísimas y propias del régimen especial que tal norma establece. .
Haber matado a quien posibilitó el beneficio que se goza merece, si no existen verdaderos motivos de exculpación, la pérdida de tal goce y si dicha sanción no es contemplada por la normativa específica, expresaron, debe buscársela en la legislación general, como resulta ser el art.
3291 del Código Civil y, por analogía, en lo específico sobre la materia, como lo es la ley 17.562 ya que, de otro modo, se cometería "...una inadmisible violación de principios fundamentales como el respeto a la vida".
Con tales argumentos que, a su juicio, demostraban que el juezno había creado una causal de extinción del beneficio, pues ella se encon- .
traba debidamente normada en el Código de fondo, los magistrados desestimaron este agravio de la interesada.
Al analizar la queja referida a que, en autos, no se había considerado la naturaleza y finalidad del instituto en juego, sostuvieron que la .
peticionaria no advirtió que, sila jubilación dela cual deriva el beneficio que pretende es un derecho que se incorpora al patrimonio de quien accede a su goce, ello es posible gracias al trabajo y a los aportes que en vida se realizaron, pues de no darse tal circunstancia, el Estado no hubiera otorgado la prestación. Por otra parte, expresaron, si bien no podía discutirse, como lo señalaba la interesada, que la prestación de que se trata tiende a proteger a la familia del fallecido, tampoco podía ser materia de controversia que, en el caso, tal finalidad se cumplió plenamente, al seguir percibiendo la pensión, y por el término de ley, sus hijos.
Respecto a la queja vinculada con la aplicación del art. 3291 del Código Civil, los jueces sostuvieron, en síntesis, que el hecho de que sus herederos no hubieran ejercido en su oportunidad, la acción tendiente a que se la declare indigna para suceder, no hacía desaparecer tal
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1287
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