- El titular del derecho de usufructo (v.e.v.) ; quien tiene el uso y disfrute de una cosa ajena, o al menos una de tales facultades, y además no paga periódicamente cantidad alguna ni realiza así otra prestación y que encuentra un límite temporal en lo establecido o en su propia vida, por carecer de facultad para transmitir mortis causa su derecho.
Además del que tiene el derecho real de usufructo sobre la cosa cuya nuda propiedad corresponde a otro, en lenguaje mas amplio se denomina usufructuario al que ejerce un derecho, posee una cosa o disfruta de un bien. Así se habla de que el gobierno es el usufructuario del poder-, de que el arrendatario usufructúa una finca (lenguaje poco frecuente en los juristas) y de que un funcionario usufructúa un cargo.
En la VOZ general sobre el usufructo se exponen los principios acerca del usufructuario, así como en las voces que entre aquélla y ésta se insertan figuran las modalidades de los derechos y obligaciones del usufructuario en los usufructos especiales (v.e.v.). Aquí se trata tan sólo de los aspectos relativos al usufructuario común.
-Los derechos del usufructuario, dentro def Derecho esp., son:
1 Disfrutar de los bienes ajenos, de acuerdo con la constitución del usufructo, y respetando en principio su substancia (art.. 467 del Cód. Civ.).
2v Percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de lo usufructuado, pero no los tesoroe, con respecto a los cuales se.le considera extraño (o sea, con derecho a una mitad si los encuentra él mismo). Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario; los pendientes al extinguirse, corresponden al propietario. En tales casos, al comenzar el usufructo, no tiene obligación el usufructuario de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar, al fin del usufructo, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario (art. 472). Ese trato desigual no es injusto; ya que tales gastos son connaturales con el dominio, que ha de cuidar de la utilidad ulterior de las fincas; mientras que el usufructuario, cuyo derecho se caracteriza por el disfrute de lo ajeno, hace esos desembolsos para su propio beneficio, para que el usufructo pueda darle provecho.
3 Denunciar y obtener la concesión de las minas que existan en los predios usufructuados, en la forma y condiciones que fija la Ley de minas, de no corresponderle mayores derechos por el título usufructuario (art. 478).
4v Disfrutar de lo que por accesión reciba la cosa usufructuada, de las servidumbres a su favor y, en general, de todos los beneficios inherentes a la misma (art. 479).
5" Aprovechar por sí la cosa usufructuada, arrendarla a otro e incluso enajenar su-derecho, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resuelven al final del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, que se considera subsistente durante el año agrícola (art. 480).
6» Hacer en los bienes usufructuados las mejoras útiles o de recreo que tenga por conveniente, con tal de no alterar la forma o substancia, pero no tendrá por ello derecho a indemnización. De ser posible sin detrimento de la cosa, podrá retirar tales mejoras (art. 487).
7 Compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras hechas en ellos (art. 489).
8 La forma o substancia de lo usufructuado no puede alterarse por el nudo propietario, aunque pueda enajenar ese título; ni puede, perjudicar de otra forma el dueño .al usufructuario (art. 489).
9 Hipotecar el derecho de usufructo, pero con sujeción a su contenido y duración (art. 107 de la Ley Hipot.).
10. Hacer las reparaciones indispensables para la subsistencia de la" cosa cuando el nudo propietario no las haga; con derecho a reclamar del dueño, cuando el usufructo termine (perspectiva triste pata el usufructuario vitalicio), el aumento de valor que tenga la finca por efecto de las mismas obras realizadas.
11. Derecho de retención de la cosa usufructuada hasta reintegrarse con - sus productos, si el propietario se niega a satisfacer el importe de las reparaciones necesarias por él omitidas y por el usufructuario realizadas.
12. Que el propietario no perjudique el derecho del usufructuario al efectuar obras, mejoras o nuevas plantaciones en lá finca usufructuada (art. 503).
El Cód. Civ. arg. configura de modo similar los derechos del usufructuario, en sus arts. 2.862 y ss. Agrega expresamente la posibilidad de dar el usufructo en anticrcsis (art. 3.242) ; mientras el art. 3.120 prohibe hipotecarlo. Como obligaciones del usufructuario, en la generalidad de los casos se encuentran:
1 Antes de entrar en el goce de los bienes, y con citación del propietario o de su legítimo representante, formación de inventario de todo lo dado en usufructo, con tasación de los bienes muebles y descripción del estado de los inmuebles (art. 491 del Cód. Civ. esp.).
2* Prestación de fianza, y compromiso de cumplir las obligaciones legales (art. 491). Están exentos de esta obligación el vendedor o donante que se hubiese reservado el usufructo de los bienes donados o vendidos; también los padres, en cuanto al usufructo legal de los bienes filiales; y el cónyuge supérstite respecto a la cuota hereditaria que como legítima le señala el código, excepto en el caso de contraer los padres o el consorte viudo nuevas nupcias (art. 492). De esta obligación cabe relevar al usufructuario cuando de ello no se derive perjuicio a nadie; y lo mismo en cuanto a la formación de inventario. El caso más común será el convenio entre las partes.
Cuando el usufructuario deba prestar fianza y no lo haga, el nudo propietario puede exigir que los inmuebles se pongan en administración; que los muebles se vendan; que los efectos públicos, títulos de créditos nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en banco o establecimiento público; y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros. Entonces, pertenecen al usufructuario el interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores; y los productos de los bienes puestos en administración. Tiene también el nudo propietario la opción de administrar los bienes usufructuados mientras no se preste la fianza, y entregar el producto líquido al usufructuario, deducida la remuneración que por administrar se convenga o se fije judicialmente (art. 494).
El usufructuario que no haya prestado fianza puede obtener, mediante caución juratoria (v.e.v.), la entrega de los muebles necesarios para su uso, y la asignación, para él y su familia, de habitación en casa comprendida en el usufructo; a lo que podrá acceder el juez, consultadas las circunstancias del caso. Ello se hace extensivo a los instrumentos, herramientas y demás muebles necesarios para 1 industria a que se dedique Cart. 495).
3 De acuerdo con el fácil expediente del legislador, el usufructuario ha de cuidar "”según el art. 497"” las cosas dadas en usufructo con la diligencia de un buen padre de familia (v.e.v.).
4* Responder cuando enajene o arriende su derecho de usufructo, por- el menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que lo sustituya (art. 498) ; precepto que ha de entenderse como responsabilidad solidaria, sin excluir la del arrendatario o adquirente, contra los cuales podrá por equidad repetir en su caso el usufructuario.
5 Costear las reparaciones ordinarias. A este fin se estiman tales, las exigidas por los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural .de las cocas y sean indispensables para su conservación.
i)e n» hacerla» después de requerirlo por el propietario, podrá realizarlas érte por sí misino a cosía del usufructuario (art. 500).
6 Dar aviso al nudo propietario de las reparaclones extraordinarias, cuando haya urgencia y necesidad de realizarlas (art. 501).
7" Pagar el interés legal de las cantidades invenidas por el propietario en las reparaciones extraordinarias, mientras dure el usufructo.
8 Pagar las cargas y contribuciones anuales y los gravámenes de los frutos lari. 504).
9* Abonar al propietario los intereses de las sumas por éste pagadas en concepto de contribuciones sobre el capital; salvo que el usufructuario las anticipe, en cuyo caso deberá recibir el importe al acabar el usufructo, 10. Poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, capaz de lesionar los derechos de propiedad; con la responsabilidad, de no hacerlo, de indemnizar daños y perjuicios cual si hubieran sido ocasionados por su culpa (art. 511); lo cual lo convierte en custodio del propietario.
11. Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo (art. 512) ; donde la ley no excluye, pero sí la justicia, cuando hayan sido promovidos por el propietario contra el usufructuario, y éste haya vencido.
12. Entregar la cosa usufructuada, al terminar el usufructo, al propietario, a menos de que tengan derecho de retención, él o sus herederos, por los desembolsos realizados. Con tal entrega o devolución, se cancelará la fianza o hipoteca (art. 522).
La sanción para el usufructuario que haga mal uso de lo usufructuado consiste tan sólo en poner las cosas en administración (art. 520) ; diferencia ésta notable con respecto al uso y habitación, donde el abuso es causa de extinción del derecho (art. 529).
Para el Derecho arg., v. los arts. 2.878 a 2.909 del Cód. Civ., coincidentes con la-doctrina anterior; pero más extensa, sobre todo en las reparaciones, donde la contribución del usufructuario, en cuanto a las conservativas, se limita a la cuarta parte de la renta líquida anual si el usufructo e9 oneroso; y a los tres cuartos, si es gratuito, (v. NUDO PROPIETARIO.)
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda