- Contrariando el principio espiritualista del Cód.
Civ. francés, que fué su modelo, el texto similar arg. establece que, antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real; y que los frutos percibidos, sean naturales o civiles, anteriores a esa tradición pertenecen al deudor; pero los pendientes al día de la tradición, corresponden al acreedor (arts. 577 y 583).
En la obligación de dar cosa cierta, para transferir o constituir derechos reales, si la cosa es mueble y el deudor hace tradición de ella a otro, para transferir el dominio o constituir prenda, el acreedor, aun de fecha anterior, no tiene derecho contra el poseedor de buena fe.
Si el deudor se ha obligado a entregar una cosa mueble a varios acreedores, y no le ha hecho tradición de la misma a ninguno, es preferido el que cuente con título más antiguo. Si se trata de inmueble y el deudor hace tradición a otro para trasmitirle el dominio, el acreedor no tiene derecho contra el tercero que ignorara la obligación del deudor. Si un deudor se ha obligado a entregar un inmueble a diversos acreedores, sin haber hecho tradición de la cosa a ninguno, tiene preferencia sobre ella el que cuente con documento público anterior en fecha (arts. 592 y ss. del Cód.
cit.). (v., además, los arts. 551 y 681). (v. TRADICIÓN EN LOS CONTRATOS.)
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