- Como contrato real, el Cód. Civ. arg. declara que no se juzgará concluido el depósito sin la tradición de la cosa depositada (art. 2.190) ; por la cual ha de entenderse la entrega manual al depositario, o la remisión previa aceptación o cuando conste su recibo y asentimiento. Correlativamente, la devolución de lo depositado, la entrega de ello al depositante, extingue el depósito.
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