Definición de PACTO DE CUOTALITIS


    Convenio que celebra un abogado con su cliente para patrocinarlo a cambio de percibir una cuota parte del objeto del litigio, para el supuesto de ganar el pleito. Comprende asimismo la análoga convención realizada por un procurador.
    Sobre esta forma convencional y limitada de regular los honorarios ha descargado una consecuente condena a través de toda la historia del Derecho, que solamente va amainando en la época actual, al socaire de concepciones más realistas o libres de prejuicios tradicionales. La prohibición, que es la regla común todavía en las legislaciones, obra por lo general de abogados, aparece ya en la Part. III, tít. VI, ley 14, de donde pasó a la Nov. Recop. (lib. V, tít. XXII, ley 22). La nulidad de este pacto en lo civil se reforzaba con la sanción penal prevista, que era la de privación del oficio. Escriche opinaba por la validez del pacto cuando la suma de dinero necesaria para hacer valer el derecho del patrocinado fuera anticipada por un tercero, que se exponía así a perderla. Por de pronto ha de resaltarse en ese resquicio la inconsecuencia; porque se permite que el cliente )u otro por él) pierdan dinero y pleito, y no que se pacte pagar sólo en el caso, siempre ventajoso, de vencer en el proceso.
    Como débiles justificaciones prohibitorias se citan que el abogado atiende así más a su interés económico que al derecho de la justicia, como si cupiera separar tales aspectos cuando la única vía para cobrar el letrado es ganar la causa, que ha de conducirle a extremar las razones jurídicas que aduzca o aceptar únicamente litigios con probabilidad de triunfo, sin duda aquellos en que lo justo se manifieste casi incuestionable. Se alega también que el abogado, molestando a la parte contraria, con dilaciones y tretas, la conducirá, aun segura de su derecho, a aceptar una avenencia; como si ésta no fuera una de las aspiraciones de las leyes procesales, facilitadoras de la conciliación y de transacciones.
    El texto mencionado de las Partidas declaraba: "Otrosí defendemos )prohibimos) que ningún abogado, no sea osado de hacer postura con el dueño del pleito, de recibir cierta parte de aquella cosa sobre que es la contienda". Aparte la prohibición de actuar en otro juicio, se invalidaba el pleito que hubiese puesto con la parte. Las Leyes de Indias, más severas aún, impidieron que los abogados hicieren suya, aun en parte, la cosa litigiosa.
    Los defensores del pacto de cuotalitis lo presentan como necesario, principalmente para el litigante pobre, sin recursos económicos para costearse ia defensa por un abogado y que, en esta forma, al concederle participación en los eventuales beneficios, puede conseguir mejor patrocinio. Los opositores de «sta convención muestran que, admitiéndola, el abogado se apasiona en el asunto, más que como proie- sional, como parte; celo que sin duda no se atrevera a condenar ningún cliente.
    En la realidad, aun prohibidos, los pactos de cuota- litis existen en la forma tácita de la regulación que ios letrados hacen de sus honorarios allí donde tienen libertad para fijarlos; porque según el éxito y la cuantía de los intereses patrocinados, así son las cuentas que los abogados pasan a sus clientes, fundadas siempre en una proporción o cuota parte de lo litigioso si es cosa con fácil expresión económica. Mas aún, las mismas leyes, en los países donde establecen aranceles para remunerar los servicios profesionales de los abogados, determinan esa retribución justamente sobre una cuota parte del objeto litigioso.
    Se estima además conveniente este pacto porque en definitiva impide el desbordamiento de los honorarios luego de producido el éxito en la causa; mien- tras, convenido por adelantado el importe de la defensa, el interés profesional conduce a cierto comedimiento para asegurarse la clientela.
    Entre las legislaciones positivas que prohiben este pacto se encuentran la francesa, la española y la belga. En la Argentina lo condenaban asimismo la Ley 3.094 para el fuero federal y los Códigos provinciales de Buenos Aires, Catamarca^ Corrientes, Jujuy, Salta, San Juan y Tucumán. Plegándose a los de Córdoba, Mendoza, San Luis, Santa Fe y Santiago del Estero, que con buen sentido práctico lo aceptan, el Decreto 30.439 de 1944, promulgado por el Poder ejecutivo central de la República Argentina, con vigencia en la capital, territorios nacionales y fuero federal, admite que abogados y procuradores puedan celebrar con sus clientes pactos de cuotalitis, con la expresa excepción de los juicios por accidentes del trabajo, alimentos y despidos. El art. 46 de esa disposición legal sujeta tales pactos a estas reglas: a) se efectuarán por escrito, en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio; b) no podrán afectar el derecho del cliente, en más del 35 % del resultado líquido del juicio, cualquiera sea el número de pactos celebrados por aquél, es decir, que se respetan ios dos tercios del beneficio del patrocinado; c) para el profesional implica la obligación de responder directamente por las costas causídicas del adversario; d) el abogado o procurador pactante adelantará los gastos correspondientes a la defensa de su cliente; e) el pacto puede ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio, en cualquier instante de éste.
    Al servicio de la conciencia profesional y al de los altos intereses de la justicia, se señala que con pactos de cuotalitis o sin ellos la preocupación esencial del abogado ha de consistir en conciliar la lealtad de la defensa del cliente con el respeto a los valores permanentes de la causa justa; por encima del interés material en el litigio, ha de colocarse la aspiración moral de triunfar por la razón y dentro de la ley. (v. HONORARIOS.)

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