Definición de PACTO COMISORIO EN LA COMPRAVENTA


    Acuerdo entre comprador y vendedor que estipulan, a favor de este último, que la compraventa quede sin efecto si el precio no se paga antes del día señalado. Como facultad del vendedor, no es obligatoria para él la rescisión del contrato. Así, como señala Escriche, si el comprador no entrega todo el precio o la mayor parte del mismo dentro del plazo convenido, queda a elección de la otra parte demandar el precio y llevar a efecto la venta o revocarla y retener para sí la señal o parte de precio recibido. Escogido uno de estos dos medios, no cabe arrepentirse y valerse del otro (Part. V, tít. V, ley 38).
    El origen del pacto comisorio (de pacto como estipulación, y de comisorio, válido u obligatorio) se remonta al Derecho romano, y a la prenda, (v. PACTO COMISORIO EN LA PRENDA.) En la regulación del Cód. Civ. arg. se preceptúa que, si la venta se hace con pacto comisorio, se considerará hecha bajo condición resolutoria (que parece la mejor doctrina, frente a la opuesta que lo estima condición suspensiva). Se prohibe este pacto en la venta de cosas muebles (art. 1.374). Como efectos del pacto comisorio en la venta, el mismo texto legal establece lo que sigue: "19 Si hubo plazo determinado para el pago del precio, el vendedor podrá demandar la resolución del contrato, desde el día del vencimiento del plazo, si en ese día no fuese pagado el precio. 2o Si no hubiese plazo, el comprador no quedará constituido en mora de pago del precio, sino después de la interpelación judicial. 3v Puede el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta, o exigir el pago del precio. Si prefiriese este último expediente, no podrá en adelante demandar la resolución del contrato. 49 Si, Vencido el plazo del pago, el vendedor recibiese solamente una parte del precio, sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgará que ha renunciado a ese derecho" (art. 1.375).
    La venta con pacto comisorio se equipara a la cláusula de reservar él dominio de la cosa hasta el pago del precio (art. 1.376). (v. "PACTUM RESERVATI DO- MINII".) La necesidad de la estipulación expresa del pacto comisorio se concreta en el art. 1.432 del mismo texto, donde se prevé que el comprador nó pague el precio del inmueble comprado a crédito; supuesto en el cual el vendedor sólo tendrá derecho para cobrar los intereses de la demora, y no para pedir la resolución de la venta, salvo haberse convenido este pacto.
    En el Cód. Civ. esp., al cual parece disgustarle la expresión pacto comisorio, pues la elude sistemáticamente, su posibilidad se concreta primeramente por la libertad de contratación que permite su art. 1.255 y además por los términos de su art. 1.124, donde expresa: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para -el caso de qué uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe"; y no cabe duda de que la entrega de la cosa y el pago del precio, requisitos esenciales de la compraventa, integran obligaciones recíprocas. Al que haya cumplido se le otorga, frente al infractor 7 ©1 ejercicio de esta facultad rescisoria o lo exigencia compulsiva de los términos* del contrato, en ambos casos con abono de daños y perjuicios.
    Aunque el principio general anterior aparezca te- nuamente desvirtuado en el art. 1.451, que erige la promesa de vender y comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, en un derecho perfecto a favor de los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato, se atenúa en el mismo precepto ese rigor al referirse vagamente, para el supuesto de no poderse cumplir la promesa (y más grave es el caio, do no quererse cumplir) a lo dispuesto acerca de las obligaciones en general. Pero se ratifica el sentido general del pacto comisorio al declararse que el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida cuando el comprador no le haya pagado el precio (art. 1,466). (v. COMPRAVENTA.)

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