Definición de PACTO COMISORIO EN LA PRENDA


    Cláusula del contrato pignoraticio sobre cosas muebles que faculta al acreedor, en caso de vencer la deuda y no pagarla el deudor, para quedarse con el objeto que constituye la garantía de la obligación.
    El remoto antecedente dé este pacto, unánimemente condenado por las legislaciones vigentes, se encuentra en la estipulación romana entre el acreedor pignoraticio y su deudor, que permitía al primero, cuando no cumplía el segundo, apropiarse lo dado en prenda. Constantino, en virtud de las leyes comisorias, prohibió este pacto o le negó efectos al convenido; aunque algunos autores opinan que la disposición fué burlada mediante una estipulación especial reforzada con juramento. En el Derecho español se filtró esa norma en la Part. V, tít. XIII, ley 12, a fin de evitar los abusos de las personas necesitadas; pues, valorando en exceso los objetos dados en prenda, se impedía el rescate por el deudor y se facilitaba el paso automático de los bienes de éste al patrimonio del acreedor usurario. Sin embargo, la ley 41 del mismo texto reconocía validez al pacto de que, no desempeñando el deudor hasta cierto día la cosa dada en prenda, quedara la garantía vendida al acreedor, pagando éste, sobre lo ya dado, lo que valiere de más según justiprecio de hombres buenos.
    El Cód. Civ. francés, fiel al criterio romanista, y humano en este sentido, prohibe asimismo el pacto comisorio en la prenda; pero la jurisprudencia le reconoce eficacia a la convención, posterior al contrato de garantía, en que el deudor consienta, cual fórmula de pago, en ceder al acreedor la propiedad de la cosa pignorada si la obligación vence y no se cumple.
    El Cód. Civ. arg. declara que: "Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda" (art. 1.203).
    En la legislación esp., el Cód. CÍY. se muestra también enemigo inequívoco de este pacto: "El acreedoi- no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas" (art. 1.859). Más en concreto, con respecto a la prenda, el acreedor a quien no se satisfaga oportunamente su crédito podrá proceder por ante notario a la enajenación de la prenda, que deberá hacerse en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de aquélla si fuere distinto. Celebradas dos subastas y desiertas ambas, la ley permite al acreedor hacerse dueño de la prenda; pero en este caso estará obligado a dar carta de pago por la totalidad del crédito (art. 1.872). (v. PRENDA.)

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