- Aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar lo debido (art. 652 del Cód. Civ. arg.).
La cláusula penal sólo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquier otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, ya sea en beneficio del acreedor o de un tercero. La pena es aplicable al deudor que no cumple en el tiempo convenido, aun cuando ello se deba a justa causa.
La pena tiene carácter sustitutivo de la indemnización de perjuicios e intereses cuando el deudor hubiere incurrido en mora; y el acreedor no puede exigir otro resarcimiento aun probando que no es indemnización suficiente. Ahora bien, para el acreedor ofrece la inmensa ventaja de que no ha de demostrar la realidad de los perjuicios )exigida en eP resarcimiento ordinario) para poder exigir la multa o pena pactada; porque el deudor no puede eximirse de ella ni probando que el acreedor no ha experimentado daño alguno.
En las obligaciones de no hacer, el deudor incurre en la pena desde el instante en que ejecuta el acto a cuya abstención se había obligado.
El deudor no puede liberarse de la obligación pagando la pena, a menos de haberse expresamente reservado tal derecho. Pero el acreedor no puede exigir simultáneamente el cumplimiento de la obligación y el pago de la multa, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retraso o qué por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
Cuando el deudor cumpla parcial o irregularmente la obligación, o fuera del lugar o del tiempo fijados, y el acreedor la acepte (ya que no cabe cumplimiento parcial sin su consentimiento), la pena debe disminuirse proporcionalmente, con facultad para arbitrarla el juez si las partes no se convienen al respecto.
Siendo divisible la cláusula penal, cada uno de los codeudores o coherederos del deudor no incurrirá en la pena-sino proporcionalmente, sea divisible o indivisible la obligación principal. Pero si la cláusula penal fuera Indivisible, o solidaría aun divisible, cada uno de los codeudores o de los coherederos del deudor queda obligado a satisfacer la pena entera.
La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero no a la inversa. No obstante, la Obligación con cláusula penal subsiste, aun careciendo de efecto la principal, si ha sido contraída por otra persona para el supuesto de no cumplirse por ésta lo prometido. También se extingue la cláusula penal si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor. De no estar reprobada por la ley, la obligación penal tendrá efecto cuando sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación natural (v. los arts. 652 a 666 del Cód. Civ. arg. y 1.152 a 1.155 del mismo cuerpo legal español, concordantes en la materia.) En la Part V, tít. XI, ley 35, se procura ya no confundir esta obligación con cláusula penal con la obligación condicional (v.e.v.). Cuando se dice: "Me obligo a derribar tal pared que te quita las vistas; y, si no la derribo dentro de seis meses, te daré mil reales", existen dos obligaciones: la de derruir la pared, que cabe demandar pasados seis meses sin hacerla, y la pena de los mil reales, que puede exigirse en cambio. Pero si se declara: "Te daré mil reales si no derribo tal pared que te quita las vistas", no hay sino una obligación contraída bajo la condición potestativa de liberarse pagando mil reales.
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