Definición de OBLIGACIÓN CONDICIONAL


    La que de pende de un acontecimiento futuro e incierto, que puede producir la adquisición de un derecho o la resolución del ya adquirido. El Cód. Civ. esp. amplía el concepto de condición al hecho pasado que los interesados ignoren (art. 1.113). En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición.
    Si el cumplimiento de la condición depende tan sólo de la voluntad del deudor, la obligación es nula. Pero surtirá todos sus efectos si depende de la suerte o de un tercero. Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas anularán asimismo las obligaciones. La condición de no hacer algo imposible se tiene por no puesta.
    La condición de que suceda algo en un tiempo determinado extingue la obligación desde el momento en que pasare el tiempo o fuera ya indudable que el acontecimiento no pueda tener lugar; como sería el caso de la condición subordinada a que una mujer fuera madre, y ésta hubiera ya alcanzado los cincuenta años, en que sin duda correspondería a ella la prueba de su aptitud, prolongada por excepción muy rara, para la maternidad.
    La condición de que no acontezca un suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pase el tiempo señalado o cuando sea evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. De no haberse fijado tiempo, la condición deberá tenerse por cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de cada obligación.. Al cumplimiento de la condición equivale el que el obligado impida voluntariamente su cumplimiento.
    El acreedor puede, antes de cumplirse la condición, ejercitar las acciones para conservar su derecho. Y el deudor podrá repetir lo pagado en ese tiempo, (v. los arts. 1.114 y ss. del cód. cit.) Como notas especiales del Cód. Civ. arg. pueden mencionarse los preceptos que declaran que, cuando una condición se refiere a un acontecimiento que sucederá ciertamente, ello no implica verdadera condición, ni suspende la obligación, pues sólo difiere la exigibilidad de ella. En realidad, ello implica un plazo más o menos concreto.
    Como condiciones especialmente prohibidas, con la consiguiente nulidad, se enumeran éstas: "P Habitar siempre en un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero.
    2* Mudar o no mudar de religión. 3- Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse. 4- Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse" (art. 531). El cumplimiento de las condiciones es indivisible, aunque sea divisible el objeto de la obligación. Cumplida parcialmente la condición, no nace en parte la obligación.
    Si las condiciones son disyuntivas, el cumplimiento de una es suficiente para la perfección del vínculo obligatorio; pero de ser conjuntivas, basta que una quede sin cumplir para que la obligación no surta efecto.
    En cuanto al cumplimiento presunto, se estiman cumplidas cuando las renuncian las partes a quienes interesan; cuando dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al mismo, o rehuse su consentimiento; o cuando haya dolo para impedir su ejecución por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha. También se tiene por cumplida aquella condición bajo la cual se haya obligado alguien si él mismo impide voluntariamente la ejecución. El cumplimiento de la condición retrotrae sus efectos al día en que se contrajo. Pasan a los herederos del acreedor y del deudor los derechos y obligaciones de uno y otro si éstos fallecen antes de cumplirse la condición, (v. CONDICIÓN; OBLIGACIÓN BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA, BAJO CONDICION SUSPENSIVA Y PURA.)

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