- Es aquella en que las partes subordinan a un hecho futuro e incierto la resolución de un derecho adquirido. No cumplida la condición resolutoria, o siendo cierto que no se cumplirá, el derecho a ella subordinado queda irrevocablemente adquirido, como si nunca hubiese habido condición. Cumplida la condición "resolutoria, ha de restituirse lo recibido en virtud del vínculo obligatorio. De haber perecido la. cosa objeto de la obligación, nada podrán demandarse las partes. Los frutos percibidos en el tiempo intermedio no se deben una vez verificada la condición resolutoria, (v. los arts. 553 a 557 del Cód. Cic. arg.) En el Cód. Civ. esp., la obligación sometida a condición resolutoria es exigible desde luego, como si fuere pura, sin perjuicio de los efectos de la resolución (art. 1.113). Aquel sujeto al cual otro le alquila una cama en su misma habitación mientras permanezca soltero, tiene los mismos derechos que un inquilino o un huésped, hasta producirse la even tualidad del matrimonio, que puede no suceder nunca además.
"Cuando las condiciones tengan por objeto resolver las obligaciones de dar, los interesados, cumplidas aquéílas, deberán restituirse lo que hubieren percibido. En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor" se determinan al tratar de la obligación bajo condición suspensiva (v.e.v.). Sobre las obligaciones de hacer y no hacer, los tribunales determinarán en cada caso el efecto retroactivo de la condición cumplida (art. ~ 1.123). (v. CONDICIÓN RESOLUTORIA, OBLIGACIÓN CONDICIONAL.)
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