- La subordinada a otra, llamada principal, o la que acompaña a ésta para complemento o garantía. La nulidad o extinción de la obligación principal implica la de la obligación accesoria¡ por el contrario, aquélla puede subsistir anulada o extinguida «ésta.
Pueden ser las accesorias de carácter legal (como el derecho de retención con Que el mandatario cuenta para resarcirse de loa gastos hechos por cuenta del mandante) o de índole voluntaria (cualquiera que las partes establezcan de común acuerdo, como una fianza o una cláusula penal). Accesoria complementaria es la obligación añadida a una típica sin que la desnaturalice; como si al arrendatario se le impone el plantar ciertos frutales. Accesorias de garantía son todas las que tienden a dar seguridad a) acreedor ante la insolvencia o incumplimiento del obligado; como la hipoteca, la prenda, la fianza, etc. Pueden ser también adjuntas, cuando se agregan a la principal, como la citada del arrendamiento;^ O subrogantes, cuando entran en lugar de la primitiva y principal incumplida, cual la determinación de que, vencida la obligación y no satisfecha, el acreedor pueda amortizar la deuda con ciertas rentas o frutos del patrimonio del deudor.
El legislador arg. decide que, entre dos obligaciones, es principal la que constituye la razón de ser de la otra, la accesoria (art. 523). Cuando las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con apariencia de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad priva de todo valor a la obligación principal (art. 526).
Se presume remitida la obligación accesoria cuando la cosa pignorada, después de haber sido entregada al deudor, se encuentre en poder del deudor (art.
1.191 del Cód. Civ. esp.). Cuando por efecto de la novación se extingue la. obligación principal, sólo subsisten las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento (art. 1.207). (v. OBLIGACIÓN PRINCIPAL.)
[Inicio] >>