- La que, por imperativo legal, tienen ciertos parientes para con aquel a quien le falten los medios de alimentarse, y siempre que no le resulte posible adquirirlos con su trabajo. Comprende los alimentos y lo necesario para !a subsistencia, habitación y vestuario- correspondiente a la condición del que los recibe y a los recursos del que los da, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.
Los parientes legítimos por consaguinidad se deben alimentos en el siguiente orden: el padre, la madre y los hijos. A falta de padre y madre, o cuando a éstos no les fuese posible prestarlos, los abuelos y abuelas y demás ascendientes; los hermanos entre sí. La prestación de alimentos entre los parientes es recíproco, Entre los parientes por afinidad, única- mente se . deben recíprocos alimentos el suegro y la suegra, y el yerno y la nuera.
Entre los parientes ilegítimos, se deben alimentos el padre, la madre y sus descendientes; y, a falta de padre y madre, o cuando éstos no pueden prestarlos, el abuelo y nietos o nietas.
La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el dcrccho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a ellos, por no ser ésta embargable por deuda alguna, (v. los arts. 367 a 376 del Cód. Civ. arg. y 4«? de la Ley arg. 9.511; y, además, ALIMENTOS, JUICIO DE ALIMENTOS.)
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