- La que tiene por objeto dos o más prestaciones, independientes y distintas unas de otras en el título, de modo que la elección, que debe hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada (art. 635 del Cód. Civ. arg.). Las Partidas decían que las obligaciones alternativas nos compelen a dar o hacer una de dos cosas en que convinimos, libertándonos del compromiso por el cumplimiento de cualquiera de ellas (Part. V, tít. XI, leyes 23 y 24). En realidad, no se trata sino de una sola obligación, ya que sólo una cosa ha de darse, hacerse u omitirse. Cabe sin embargo que la alternativa sea compleja; bien porque hayan de darse dos cosas entre tres o más; o bien por constar de pluralidad la disyuntiva: hacer un camino y un acueducto o hacer una tapia y un depósito para el agua pluvial.
El obligado alternativamente a varias prestaciones, sólo lo está a cumplir una de ellas íntegramente, sea la prestación de una cosa o de un hecho, o del lugar del pago, o de las cosas, hechos y lugar de la entrega. Corresponde en principio la elección al deudor; pero, si una de las • prestaciones no podía ser objeto de la obligación, se debe la otra al acreedor. Si uno de los objetos no puede prestarse, por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que haya quedado. Cuando ninguno pueda prestarse, y uno haya dejado de serlo por culpa del deudor, tiene éste la obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de poderse prestar.
Si la alternativa recae sobre prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los demás. Hechas imposibles todas las prestaciones sin culpa del deudor, la obligación, queda extinguida.
Dejada la elección al acreedor, y perdida una de las cosas por culpa del deudor, tiene el acreedor derecho a reclamar la que quede o el valor de la perdida. De haberse perdido ambas por culpa del obligado, puede el acreedor reclamar el valor de la que elija. Y lo mismo se resolverá cuando las prestaciones no fueren de dar cosa9, en cuyo caso el juez estimará el Valor de la que designe el acreedor entre las de imposible ejecución, (v. los arts. 636 a 642 del Cód. Civ. arg.) El deudor de una obligación alternativa se encuentra en el deber de cumplir por completo una de las prestaciones; ya que al acreedor no cabe compelerlo a recibir parte de una y parte de otra. La elección, salvo pacto en contra, pertenece al deudor, que no puede elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o ajenas a la obligación. La elección sólo surte efecto desde que sea notificada. No cabe elección cuando sólo una prestación es realizable.
El acreedor tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que el deudor le cause cuando, por culpa de éste, desaparezcan todas las cosas objeto de la alternativa o se haga su cumplimiento imposible; resarcimiento que tomará por base el valor de lo último desaparecido o el del servicio últimamente hecho imposible.
Atribuida expresamente la elección al acreedor, cesa la alternativa desde el día en que se notifique al deudor la preferencia de aquél. En el intermedio, la responsabilidad del deudor se rige por estas normas: V perdida alguna cosa por caso fortuito, cumplirá entregando la restante, o la que el acreedor elija si subsisten varias; 2* si en la pérdida hay culpa del deudor, el acreedor puede elegir entre las que se conserven y el valor de las desaparecidas; 3* si todas han perecido por culpa del obligado, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera; 4* si se trata de obligaciones de hacer o de no hacer, se ajustarán las reglas anteriores a las diversas posibilidades. (v. los arts. 1.131 a 1.136 del Cód. Civ. esp.) De la obligación alternativa, que integra una elección entre varias prestaciones, ha de distinguirse la obligación facultativa (ve.y.), donde existe una prestación, si bien el deudor puede liberarse mediante otra prestación, como sucede cuando se ha estipulado una cláusula penal. En las facultativas, el acreedor sólo puede exigir la prestación que sea objeto de la obligación; si perece, nada cabe pedir, si no ha-mediado culpa; en ellas, la naturaleza de la cosa determina si la obligación es mueble o inmueble; mientras en la alternativa ha de estarse a la elección que se haga, cuando quepa escoger entre un bien mueble o uno raíz. (v. "Jus VARIANDI".) (1.954, 2.017, 2.335.)
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