Definición de OBLIGACIÓN A PLAZO


    Aquella cuyo cumplimiento depende de un día, determinado o indeterminado, pero cierto. El plazo puede ser además suspensivo o resolutorio. El plazo es determinado cuando se señala un día concreto; como tal fecha, o un año a partir de hoy, etc. Es indeterminado cuando se subordina a un hecho que ha de producirse, aunque no quepa fijarlo previamente con exactitud; como la muerte de persona cierta.^El suspensivo o a quo es aquel que impide el nacimiento del derecho y el de la obligación del deudor; como si se dice: "a .partir del primero de mes empezará el alquiler de la casa de X. por N." Mientras es resolutorio o ad quem si el plazo fija la extinción del nexo obligatorio; por ejemplo, si se declara: "El último día del año próximo concluirá la sociedad que tenemos formada".
    Las obligaciones para cuyo cumplimiento se ha señalado día cierto sólo son exigibles cuando ese día llegue. Y se tiene por día cierto el que ha de venir aunque se ignore cuándo. Pero si la incertidumbre consiste en si ha de llegar, o no, el día,. entonces se trata de una obligación condicional (v.e.v.), y se rige por sus reglas. Lo pagado anticipadamente en esta obligaciones no se podrá repetir: ahora bien, si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o frutos que. éste hubiese percibido de la cosa.
    Cuando en las obligaciones se designe un término, se presume establecido en beneficio del acreedor y del deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otra circunstancia resulte haberse puesto a favor de üno* u otro. Cuando no se fije el plazo, pero quepa deducir que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán la duración del mismo; y lo mismo harán epando el plazo haya quedado a voluntad del deudor; • porque, si no, éste podría liberarse con su inacción, dado que el acreedor no podría exigirle en momento alguno el cumplimiento.
    El deudor pierde el derecho al plazo: 19 cuando resulte insolvente luego de contraída la obligación, salvo garantizar la deuda; 29 cuando no otorgue las garantías a que se hubiere comprometido con el acreedor; 3o cuando por actos propios disminuya esas garantías, o si éstas desaparecen por caso fortuito, salvo ser sustituidas inmediatamente po4- otras nuevas e igualmente seguras (arts. 1.125 a 1.129 del Cód. Civ. esp.).
    El Cód. Civ. arg. agrega a la anterior doctrina el que el pago no puede efectuarse, salvo común acuerdo, antes del plazo. Siendo el plazo cierto, los derechos son transmisibles, aun cuando sea tan largo el término que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento, (v. los arts. 566 a 573 del texto citado.) En la obligación a plazo, a día, a término o aplazada, pues de los cuatro modos se conoce, es de interés el cómputo del lapso. Ulpiano distingue entre ceder el día, fccha desde la cual empieza la obligación del deudor, y llegar el día, momento en el cual cabe exigir el cumplimiento de la obligación. Desde que ceda el día, el deudor puede pagar, y no puede repetir lo pagado invocando que no era debido; pero el acreedor no podrá exigir el pago o cumplimiento antes de vencer el plazo, salvo estar establecido a su favor.
    Sobre el cómputo, cuando el plazo esté señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del término, que empezará al día siguiente (art. 1.130 del Cód. Civ. esp.). Un plazo de tres días a contar del 10 de mayo, comienza el 11, y comprende además* el 12 y todo el 13. Doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que en los plazos civiles ordinarios están incluidos los días festivos y los domingos, (v. OBLIGACIÓN PURA, PLAZO.)

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