Definición de OBJETO DE LOS CONTRATOS


    Pueden serlo todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Pueden serlo también todos los servicios no contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. Además, las cosas o las prestaciones han de ser posibles. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie; sin que sea obstáculo la indeterminación de la cantidad si cabe determinarla sin necesidad de nuevo contrato entre los contratantes (arts. 1.271 y ss. del Cód. Civ. esp.).
    ?Además de la capacidad y del consentimiento expresado por los sujetos contratantes y de una causa, para la existencia del contrato se requiere un objeto cierto (art. 1.261).
    El Cód. Civ. arg. expone una doctrina legal más completa, basada en la referencia de que lo dispuesto sobre el objeto del acto jurídico (v.e.v.) rige respecto de los contratos, porque no puede ser objeto de éstos la prestación que no pueda serlo de aquél. Con criterio ya positivo y autónomo: Toda especie de prestación puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso o de la posesión de la cosa (art. 1.168).
    La prestación que sea objeto del contrato puede consistir en la entrega de una cosa o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de apreciación pecuniaria. La indeterminación del objeto puede ser remediada cuando se deja al arbitrio de un tercero; pues, aunque luego no pueda o no quiera determinarlo, el juez podrá hacerlo por sí o por medio de peritos.
    Si el objeto contractual son cosas futuras, la promesa de entregarlas está subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios. Las cosas litigiosas, las pignoradas, hipotecadas, embargadas o dadas en anticresis pueden ser objeto de contratos, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros (y, cabe agregar, de sufrir los perjuicios que del derecho ajeno provengan).
    La herencia futura no puede constituir objeto de contratación.
    Las cosas ajenas pueden ser objeto de contrato; si el que promete entregarlas no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. De tener la culpa de que no se verifique la entrega, ha de resarcir los perjuicios. La indemnización corresponde también cuando se garantice la promesa luego frustrada, (v. los arts. 1.169 y ss. del cód. cit.; y, además, CONTRATO, NULIDAD DE LOS CONTRATOS.) (6276.)

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