- Tanto el objeto que se encuentre en este caso como el arrojado por el mar están sometidos a reglas especiales sobre su propiedad, que dependen de la posible identificación, o no, del dueño anterior, cuando lo hayan tenido; de que conste o se presuma el abandono del propietario; de que proceda de personas o embarcaciones nacionales y extranjeras, y de que éstas sean de naciones amigas o enemigas. Predomina, no obstante, la tendencia de declarar la propiedad del Estado sobre tales bienes, como mostrencos o vacantes; y permitir un aprovechamiento mayor o menor de los particulares sobre los productos, sean plantas o hierbas o materia de pesca.
Declara bienes privados del Estado general o de los Estados particulares (las provincias) el Cód. Civ. arg.: "Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios" (art. 2.342, n9 59). Por el contrario, son susceptibles de apropiación privada: 19 Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables... 39 Las piedras, conchas u otras substancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior. 49 Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos" (art. 2.343). (v. el art. 617 del Cód. Civ. esp.; y, además, ABANDONO DEL BUQUE, MAR, MOSTRENCO, OCUPACIÓN.)
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