- El que comprende de manera concreta el negocio o acto jurídico que el mandatario ha de cumplir. Aun cuando la facilidad probatoria lleve en tales casos, si la ley lo exige, a la forma escrita, y más aún al documento público, los propios códigos se cuidan de aclarar que el mandato expreso puede darse también de palabra; en cuyo caso habrá de probarse por los medios generales: testigos, confesión, demostración de haberse aceptado por cuanto existe comienzo de ejecución, etc. (v„ los arts. 1.873 del Cód. Civ. arg. y 1.710 del esp.) Para transigir, enajenar, hipotecar y otros actos de riguroso dominio se precisa mandato expreso (art. 1.713 del Cód. Civ. esp.).
Como el otorgamiento del mandato puede no ser simultáneo con su aceptación, o no constar en el mismo instrumento, cabe un mandato dado expresamente y aceptado de modo tácito; por ejemplo, el que recibe una carta, y le da cumplimiento al encargo antes de contestarla. También puede ser tácito el mandato y expresa su aceptación, como si se gira, al igual que en años anteriores, una cantidad a cierta persona, sin expresarle, como se hacía otras veces, un destino, siempre idéntico.; y el destinatario contesta anunciando que hará el envío del producto acostumbrado, a lo cual sigue el silencio del mandante hasta luego de recibir el objeto. Por último, cabe que mandante y mandatario procedan expresamente, que es lo habitual, o tácitamente, que es muy raro. (v. MANDATO TÁCITO.)
[Inicio] >>