Definición de MANDATO ESPECIAL


    El otorgado por el mandante al mandatario para llevar a cabo uno o más negocios determinados; por ejemplo, comprar una casa, administrar sus fincas agrícolas, etc. Aquel requerido expresamente por la ley para poder verificar ciertos actos jurídicos; para hipotecar, por ejemplo, atribuciones que no se le reconocen al mandatario en fórmulas amplias, pero inconcretas al respecto; como si dijera: "concedo a N.N. mandato para que gestione todos mis asuntos" o "para celebrar por mi toda clase de contratos". Otras fórmulas más próximas, como, en el caso, "la de imponer toda clase de gravámenes reales sobre mis fincas" o la de "suscribir todos los actos y contratos que con el Registro de la propiedad se refieran", serían probablemente rechazadas por los tribunales; ya que al exigir la ley poder especial expreso, ha de mencionarse y autorizarse la relación o facultad jurídica concreta, en forma verbal ("para hipotecar"), substantiva ("para constituir hipoteca"), adjetiva ("para imponer gravamen hipotecario"), adverbial ("para gravar hipotecariamente mis fincas") u otra absolutamente inequívoca y que pronuncie el vocablo básico en cualquiera de las formas gramaticales posibles.
    "Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso" (art. 1.713 del Cód. Civ. esp.). Además, la facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores; lo cual requiere, pues, nuevo poder especial, derivado de la necesidad procesal que significa la escritura pública de compromiso; y explicable porque, en la transacción, el mandante conoce al mandatario, que le merece confianza particular, mientras los árbitros o amigables componedores no reúnen esa nota de íntima relación, con la añadidura de ser organismo neutral, y no un defensor celoso del mandante cual ha de suponerse en un mandatario.
    Para el matrimonio por poder, también se requie; re un mandato especial (arts. 87 y 100 del cód. cit.). Para aceptar donaciones se exige poder especial para el caso; pero también es válido un poder general comprensivo de aceptar a título lucrativo u otra fórmula suficiente (art. 630).
    Larga e interesante es la relación contenida en el Cód. Civ. arg. acerca de los actos jurídicos en donde se exige mandato o poder especial: "1? Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración. 29 Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato. 3? Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas. 49 Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor. 59 Para contraer matrimonio a nombre del mandante. 6«? Para el reconocimiento de hijos naturales. 7* Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito. 8o Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración. 99 Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran. 10. Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo. 11. Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una consecuencia de la administración. 12. Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como locador o gratuitamente. 13. Para formar sociedad. 14. Para constituir al mandante en fiador. 15. Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles. 16. Para aceptar herencias. 17. Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato (art. 1.881). El poder para transigir no comprende el de comprometer en árbitros. Los mandatos especiales para vender o para hipotecar no pueden ampliarse recíprocamente para lo no incluí- do; porque quien hipoteca quiere conservar la cosa, al menos momentáneamente, y quien vende no muestra deseos de soportar un gravamen (v. los arts. 1.882 y 1.883).
    "El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de lo9 que el mandante ha encargado hacer" (art. 1.884); lo cual queda destruido por la posibilidad de que el mandatario exceda los límites del mandato, siempre que ello resulte ventajoso para el mandante (art. 1.906); claro que entonces el legislador afirma solemnemente, por ficción violenta, que "no se consideran traspasados los límites del mandato*.
    El poder especial para hipotecar inmuebles del mandante no permite hipotecarlos por deudas anteriores al mandato (art. 1.885); salvo un poder es- pecialísimo, sin duda. El poder para contraer una obligación lleva anejo el de cumplirla, cuando el mandante haya entregado al mandatario el dinero o cosa que se deba dar en pago (art. 1.886). (v. MANDATO GENERAL.) (3.158.)

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