Definición de MANDATARIO SUSTITUTO


    El nombrado por el mandatario designado por el mandante. Caben tres posibilidades: á) que tal facultad se haya prohibido por éste a aquél; b) que se le haya autorizado expresamente para ello; c) que se haya guardado silencio al respecto.
    En la primera hipótesis, es nulo lo que el sustituto haga, según declara el art. 1.721 del Cód. Civ. esp.; lo cual ha de entenderse respecto del mandante, ya que, ante el tercero de buena fe, el mandatario primero y el sustituto de mala fe responden de los daños y perjuicios que le hayan causado, en virtud de la tesis general; porque realmente han contratado en nombre propio con dolosa invocación.
    Cuando se ha autorizado al mandatario para designar sustituto, el mandante queda obligado por él y hacia él en iguales términos que con el mandatario primitivo. Ahora bien, si no se convino en la persona del delegado, el mandatario responde si elige a alguien notoriamente incapaz o insolvente (art. 1.721, n9 29). Él adverbio notoriamente se refiere sin duda a loa» casos en que, aun sin declaración oficial de incapacidad, cabe conocer ésta; como si se trata de niños o jóvenes que no pueden haber alcanzado la edad para contratar, de dementes que desvarían, etc.
    Si no se concede ni se prohibe nombrar sustituto, puede designarlo legalmente el mandatario, pero responde éste de la gestión de aquél (art. 1.721, n? 19).
    De no haber mediado prohibición, el mandante puede dirigir su acción contra el sustituto (art. 1.722).
    Aun cuando el mandatario haya sustituido sus poderes, puede revocarlos siempre que lo juzgue conveniente. Mientras el mandato se encuentre delegado en el sustituto, el mandatario tiene la obligación-^ de vigilar los poderes por él conferidos (art. 1.925).
    El mandante tiene acción directa en todos los casos contra el sustituido, por las obligaciones contraídas por éste con la sustitución; y, recíprocamente, el sustituto dispone de acción contra el mandante por la ejecución del mandato. También tiene el mandante acción directa en caso de daños y perjuicios que, por culpa, haya cometido el sustituido (arts. 1.926 y 1.927).
    "En líneas generales, "las relaciones entre el mandatario y el sustituido por él son regidas por las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y mandatario" (art. 1.928)1

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