- Es el juicio que tiene por objeto adjudicar los bienes de las personas que mueren sin testar o con testamento nulo, ineficaz o desconocido. Para que pueda iniciarse de oficio el juicio de abintestato y de herencia vacante requiere: que no conste la existencia de disposición testamentaria; 2 que no deje el finado descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del sexto grado (art. 685 del Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg.). Conforme a la Ley de Enj. Civ. esp., la prevención del abintestato tiene lugar cuando muere una persona de la que no conste haya disposición testamentaria; sin dejar descendientes, ascendientes o colaterales, dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviera en su compañía; o si dejándolos estuvieran ausentes y sin representación legítima en el pueblo del fallecimiento, o si estando presentes o fueran menores o incapacitados, solicitaren la prevención alguno de ellos, o los acreedores con un título escrito que justifique su crédito y no lo tengan asegurado con hipoteca u otra garantía.
La Ley de Enj. Civ. esp. establece las disposiciones sobre el juicio universal de abintestato en detallados preceptos, que corresponden a otras tantas secciones. Trata en ellas de la prevención del abintestato (arts. 959 a 976); de la declaración de herederos ab intestato (arts. 977 a 1.000); propiamente del juicio de abintestato, del art. 1.001 a 1.004; y, por último, de la administración del abintestato (arts. 1.005 a 1.035). En los abintestatos es competente el juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio (art. 63, n 59). (v. los arts. 685 a 703 del Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg.; y además, AB INTESTATO, ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
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