- La demanda de alimentos provoca un juicio especial de esta índole cuando se trata de alimentos provisionales, y las normas coinciden con las de las litisexpensas (v.e.v.). De acuerdo con la ley procesal argentina, todos aquellos que por disposición legal tengan derecho a pedir alimentos, deberán presentarse al juez con los recaudos siguientes: 19 justificación del título en cuya virtud los pidan; 29 justificación, aproximada por lo menos, del caudal del que deba darlos.
Estas dos justificaciones pueden hacerse por medio de documentos, por información sumaria de testigos, sin citación ni otra solemnidad, o bien por posiciones que se pidan a la persona a quien se pretenda obligar a suministrar alimentos.
Si en vista de dichas pruebas estimase el juez que la solicitud es procedente, debe acceder a ella, señalando la cantidad que crea justa y equitativa, atendiendo a las circunstancias del caso, y mandándola abonar siempre por meses anticipados.
El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios para alimentarse y que no puede adquirirlos con su trabajo (art. 70 del Cód. Civ. arg.). El procedimiento es sumario y no se acumulara acción alguna ordinaria (art. 375). La sentencia que los conceda no es susceptible de recurso alguno con efecto suspensivo, ni quien reciba los alimentos podrá ser obligado a fianza o caución para la eventualidad de ser revocada la sentencia (art. 376). (v. los arts. 602 a 608 del Cód. de Proc. Civ, de la Cap. Fed. arg.) La Ley de Enj. Civ. esp. exige en este juicio la presentación del título que justifique los alimento. Cuando éstos se funden en un derecho otorgado por la ley, se presentarán los documentos que acrediten el parentesco entre el demandante y el demandado o las circunstancias de otra índole que confieran tal derecho. Presentada la demanda, el juez convoca a juicio verbal dentro del quinto día. Oídas las partes, el juez falla dentro dft^ldS tres días. La sentencia denegatoria es apelable en ambos efectos; la que concede los alimentos, en uno solo (arts. 1.609 a 1.616). "Cualquiera que sea la sentencia firme que recaiga en estos juicios, no producirá excepción de cosa juzgada. Siempre quedará a salvo el derecho de las partes para promover el juicio plenario de alimentos definitivos, .ventilando en él, por los trámites del declarativo que corresponda, tanto el derecho de percibirlos como la obligación de darlos y su cuantía, sin perjuicio de seguir abonando mientras tanto la suma señalada provisionalmente" (art. 1.617).
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