- El que se tramita y se resuelve por las personas que las partes designan de común acuerdo, como en el juicio arbitral (v.e.v.); pero con la fundamental diferencia de que los amigables componedores no tienen que ser abogados y de que, séan- lo o no, juzgan según la equidad y su buen criterio, sin tener que sujetarse a normas legales de fondo ni de forma.
La Ley de Enj. Civ. esp. exige para este juicio escritura de compromiso (v.e.v.), pero sin las multas ni la designación del lugar en que haya de seguirse el juicio, según se determina para los árbitros. Los amigables componedores sólo son recusables por causa posterior al compromiso. Estos jueces se limitan a recibir los documentos que los interesados les presenten y a oír a la partes; luego de lo cual dictan sentencia por mayoría de votos. De no obtenerse el predominio de un criterio, queda sin efecto el compromiso. A fin de que todo no sea tan primitivo o espontáneo que resulte incomprensible o absurdo, la ley toma la precaución de que la sentencia se dicte ante notario (que indudablemente oficia de asesor* al menos formal), el cual la notifica a los interesados, mediante copia autorizada. Contra tales fallos sólo se admite el recurso de casación por haberse dictado la sentencia fuera de plazo o por haber resuelto puntos no sometidos a su decisión. Una vez firme la sentencia, se lleva a efecto por el juez de primera instancia a cuyo partido corresponda el pueblo donde se haya dictado (arts. 827 a 839).
El Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg. requiere asimismo el compromiso, otorgado en documento público o privado, además de normas muy similares a las antes expuestas. Contra la sentencia no se da recurso alguno; pero, sí, se concede la acción de nulidad por haber fallado fuera de tiempo o sobre puntos no comprometidos, (v. los arts. 798 a 810 del cód. cit.; y, además, AMIGABLE COMPONEDOR, ARBITRAJE.)
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