- Cuando en el Libro de incapacitados conste la resolución judicial que declare una incapacidad para administrar los bienes propios o para disponer de ellos, el registrador, a continuación de la inscripción en que conste la adquisición de los inmuebles reales, inscribirá la incapacidad con referencia al asiento practicado en dicho libro (art. 391 del Regí. Hipot. esp.).
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