- En virtud del art. 38 del Cód. Civ. .esp., que permite a las personas jurídicas adquirir y poseer bienes. de todas clases, y con arreglo a lo concordado entre el Estado y la Iglesia, puede ésta ser titular de toda clase de bienes, e inscribirlos en los términos generales, salvas ciertas excepciones. Así, los templos, por estar destinados al servicio público religioso, están exceptuados de inscripción, mientras conserven tal carácter (Reg. Hipot. esp., art. 59). El art. 19 del mismo texto indica que se empleará la forma general para la inscripción de los bienes pertenecientes a la Iglesia o a las entidades eclesiásticas, o en cuanto a aquellos que se les devuelvan y deban quedar amortizados en su poder.
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