- Para la reconstitución o reanudación del tracto sucesivo interrumpido en el Registro de la propiedad, la Ley Hipot. "esp. dispone que ello se verificará mediante actas de notoriedad o expedientes de dominio (art. 200). Luego de ocuparse de la tramitación de tales actas en su art. 203, la ley cit. dispone que: "Las actas de notoriedad tramitadas a fines de la reanudación del tracto sucesivo, sólo podrán inscribirse cuando las inscripciones contradictorias tengan más de treinta años de antigüedad sin haber sufrido alteración, y el notario hubiese notificado personalmente su tramitación a los titulares de las mismas o a sus causahabientes" (art. 204). Por su parte, el Regí. Hip. dispone que: "Será título bastante para practicar la» inscripciones y cancelaciones que procedan la copia expedida por el notario, que deberá comprender literalmente el acta de protocolización, el auto de aprobación, el requerimiento inicial y autorización del acta de notoriedad y relación suficiente de las diligencias en la misma " (art. 294).
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