- Ya se trate de la sociedad legal de gananciales o de una comunidad más completa, al amparo de costumbres o de la libertad contractual que el Cód. Civ. esp. reconoce en el régimen patrimonial del matrimonio, no constituye éste nunca una persona jurídica que permita la inscripción a nombre de ella de los bienes. Así lo ratifica eí art. 92 d^l Regí. Hipot. esp., al decir: "Los bienes que con arreglo a fueros y costumbres pertenecieren a la comunidad conyugal, podran inscribirse como propios de ambos cónyuges. Si estuviesen inscritos a favor tan sólo de alguno de ellos, podrá hacerse constar aquella circunstancia por medio de una nota marginal".
[Inicio] >>