Definición de EXCEPCIONES EN LO PENAL


    En el Derecho Procesal Criminal se denominan artículos de previo pronunciamiento lo que en el enjuiciamiento civil se llaman excepciones dilatorias (v.e.v.). El art. 666 de la Ley de Enj. Crim. esp. establece las siguientes: a) declinatoria de jurisdicción; b) cosa juzgada; c) prescripción de delito; d) amnistía o indulto; e) falta de autorización administrativa para procesar, en los casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución y a leyes especiales.
    La tramitación de estos artículos o excepciones se desenvuelve en los arts. 667 a 669 del mismo texto. El diligenciamiento procesal de aquéllos y de éstas se ajusta entonces a preceptos de substanciación rápida, sin olvido de las garantías litigiosas.
    El Cód. de Proc. en lo Crim. de la Cap. Fed. arg., en su art. 443, establece que: Tas únicas excepciones que podrán oponerse en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento, serán las siguientes: 19 Falta de jurisdicción. 29 Falta de personalidad en el acusador o sus representantes. 39 Falta de acción en el mismo. 49 Cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento. 59 Amnistía o indulto. 69 Litispendencia. 79 Condonación o perdón del ofendido en los delitos que no dan lugar a la acción pública. 89 Prescripción de la acción o de la pena".
    Estas excepciones pueden plantearse en cualquier estado del sumario. Han de proponerse conjuntamente, cuando concurran varias; y de no haberse deducido como previas, han de alegarse al contestar la acusación, (v. los arts. 444 y ss. del cód. cit.)

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