- La que el vencedor de un pleito, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puede oponer al adversario que pretenda renovar el juicio.
El Cód. Civ. esp. se ocupa de esta excepción al tratar de las presunciones. Como en las demás que establece la ley, el favorecido con ella está dispensado de toda prueba (art. 1.250). Además, contra la cosa juzgada y contra su verdad sólo es eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión (art. 1.251). Para utilizar con eficacia esta excepción se requiere que entre el caso resuelto por la sentencia y la causa en que se invoca, concurra la más perfecta identidad de cosas, causas, personas de los litigantes y calidad con que lo fueron (art. 1.252).
Aun calificada de perentoria, esta excepción, cuando sea la única opuesta a la demanda, y a petición del demandado, puede substanciarse y decidirse por los trámites de los incidentes (art. 514 de la Ley de Enj. Civ. esp.). (v. COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DILATORIA, RECURSO DE REVISIÓN.)
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➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual