- La derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales, o de las servidumbres activas, con el fin de restablecer el ejercicio de aquéllos o el uso de éstas (art. 2.795 del Cód. Gv. arg.). Esta acción se da contra quienquiera que perturbe los derechos inherentes a la posesión de otro o a SUS servidumbres activas; y compete no sólo a los poseedores de los inmuebles con derecho a poseer, cuando fuere turbada su posesión, sino a los titulares verdaderos o de buena fe de servidumbres personales activas, y & los acreedores hipotecarios de inmuebles, de conformidad con el art. 2.796 mismo cód.
La acción confesoria procede contra cualquiera que impida los derechos inherentes a la posesión o el ejercicio de sus servidumbres activas; y por ello se contrapone a la acción negatoria (v. c. v.), que, fundándose también en la plenitud del dominio, tiende a impugnar los pretendidos derechos reales y servidumbres ajenas sobre el predio propio.
En relación con la prueba, al constituir la situación normal del dominio su plenitud, el actor no tiene que probar sino su derecho a poseer el inmueble )salvo no ser ello discutido), en caso de no tratarse de servidumbres. Más complicada es la prueba si de ellas se trata o de hipoteca; porque ha dé probarse además la servidumbre activa o el derecho hipotecario; claro que, en cuanto ^ éste, el Registro facilita la demostración de su existencia y subsistencia si es efectiva.
En caso de pluralidad de poseedores del inmueble dominante ó sirviente, la acción confesorio compete a cada uno de ellos y contra cada uno de ellos; y las sentencias que se pronuncien aprovecharán o perjudicarán a todos respecto a su efecto principal, pero no en cuanto al accesorio de la indemnización del daño. (v. los arts. 2.797 y ss. del mismo texto; y, además, SERVIDUMBRE.) (6.019.)
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