Definición de ACCIÓN CAMBIARIA


    Así denominan bastantes mercantilistas la acción proveniente de la letra de cambio. Compete al portador de la misma que, habiendo cumplido con todos sus derechos y obligaciones relacionados con la aceptación, presentación al cobro y protesto, puede dirigirse contra el librador y cualquiera de los endosantes. | | Asimismo la que pertenece a los avalistas y endosantes para reembolsarse de la letra por ellos pagada. | | También la correspondiente al que intervenga en el pago de una letra protestada si no ha sido abonada a su vencimiento.
    En la primera de las acepciones se encuentra reconocida en el art. 669 del Cód. de Com. arg.: "En defecto de pago de una letra presentada y protestada en tiempo y forma, tiene derecho el portador de exigir su reembolso con los gastos del protesto y recambio, del librador, aceptantes y endosantes que responden solidariamente todos a los resultados de la letra. El portador puede dirigir su acción contra el que mejor le convenga de los referidos librador, endosantes y aceptantes; pero, intentada contra uno de ellos, no puede ejercerla contra los demás, sino en caso de insolvencia del demandado. Si dirige la acción contra el librador y la letra es pagada, sólo tiene acción el librador contra el aceptante; siempre que hubiere mediada provisión de fondos, y contra el terccro por cuya cuenta se hizo el giro".
    La acción cambiaría del endosante se reconoce en el art. 727. cuando haya pagado la letra protestada, y "tiene derecho a reembolsarse del librador o de cualquiera de los endosantes anteriores, del mismo modo que él lo hubiera efectuado".
    Este género de acciones admite varias especies: a) la directa o principal, contra el aceptante y su avalista; b) la de regreso o de recambio, contra el librador, los endosantes y los avalistas de aquél o éstos. - Por su ejercicio, se diferencia entre la acción judicial cambiaría, que siempre es ejecutiva, sin necesidad del reconocimiento de firma (art.
    1.429, no 49 de la Ley de Enj. Civ. esp.), y la extrajüdicial, sí el portador, con el fin de reembolsarse, gira una letra de resaca (v.e.v.) o remite la letra, con el testimonio del protesto, al lugar en que se libró o endosó, para que la paguen el librador o los endosantes.
    Como garantía de la acción cambiaría, ¡en caso de quiebra del deudor contra el cual se proceda para el reembolso, "el portador puede dirigir su acción contra los demás responsables. Si todos resultasen quebrados, tiene derecho a percibir de cada masa el dividendo que corresponda a la totalidad de su crédito, hasta quedar pagado íntegramente" (art. 671).
    Las únicas excepciones que se admiten contra la acción ejecutiva de las letras de cambio son la falsedad, el pago, la compensación de crédito líquido y exigible, la prescripción o caducidad de la letra y espera o quita concedida por el demandante, probada por escritura pública o documento privado judicialmente reconocido (arts. 676 del Cód. arg. cit. y 1.465 ). (v. LETRA DE CAMBIO.)

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