- Las inscripciones del Registro de la propiedad merecen fe pública, pero no son intangibles ni sagradas: pueden ser inexactas y falsas, y de ahí el remedio legal para restablecer la verdad sobre la apariencia. No otro es el fundamento do la acción que permite, en ciertas condiciones, al auténtico propietario impugnar el dominio que indebidamente tenga otro registrado a su favor; claro que es batalla que ha de librarse contra todo el poder que la inscripción posee.
Esa solidez se afirma con la presunción legal "inscrita" en el art. 38 de la Ley Hipot. esp., donde se dispone que: "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos". En el segundo apartado o párrafo del mismo precepto se entreabre la posibilidad de destruir tal presunción, sujeta a severo procedimiento; como consecuencia de lo anterior, "no ? podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos & nombre de persona o entidad determinada sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente".
La demanda y el juicio respectivo se substancian por los trámites sencillos o abreviados de los incidentes, y sólo puede fundarse la acción, de no abrir el juicio declarativo correspondiente en otro caso, en las causas siguientes: 1* falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos O condiciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada; 2 poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discutido, en virtud de contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, o por prescripción; 3* que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del contradictor; 4* no ser la finca inscrita la que realmente posea el opositor.
A instancias del demandante, el juez puede adoptar las medidas necesarias para "asegurar el cumplimiento de la sentencia que pueda recaer. Los señalados como causantes del despojo o perturbación son emplazados para que se personen en autos en el término de seis días. Si comparecen, prestarán caución adecuada para responder de la devolución de los frutos y para indemnizar los daños y perjuicios y pago de costas; luego de lo cual se les concederá un plazo de diez días para formular la demanda de contradicción, (v. el art. 41 de la Ley cit.; y además, ACCIÓN REIVINDICATORÍA.)
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