- La que compete al deudor que ha cumplido con la obligación dimanada de un contrato o de otra fuente obligatoria, para resarcirle, a cargo del acreedor, de las pérdidas o gastos legítimos hechos a consecuencia de tal relación jurídica. No constituye la acción contraria derivación directa de la obligación primitiva, sino accidental de actos extrínsecos, (v. ACCIÓN DIRECTA.) Como la denominación de acciones contrarias en los contratos de depósito, mandato, comodato, etc., en la gestión de negocios y en otras relaciones jurídicas corresponde más bien al tecnicismo romano, y para evitar la dualidad en la exposición, la materia se desenvuelve al tratar de las antiguas ilactioncs". (v. las diversas especies de "Actio".)
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