nacionales de 1872, y la de 4 de Enero de 189, que se invocan an la expresión de agravios de fs. 80, el presente juicio debe ser sometido ó nó á la jurisdicción arbitral.
Que el artículo 13 del Código Civil no se opone á la procedencia en sí misma de la acción deducida á fs. 1, 2" cuerpo de los autos, pues los artículos 1027 y 1028 de las Ordenanzas de Aduana, posteriores á dicho Código, hacen responsables á las personas que tengan relaciones con las Aduanas, de los hechos de sus empleados, dependientes, obreros, domésticos ú otras personas asalariadas por ellos, anuque se sostenga ó alegie que el fraude óla contravención ha sido cometido por los úl timos, sin su conocimiento; lo que importa estatuir que para los fines de la penalidad especial de la materia no se aplican las reglas comunes relativas ú la responsabilidad por actos ilícitos.
3 Que en el caso sub judice, la Empresa acusada no funda su defensa en la ignorancia de las leyes previstas en el artículo 1058 de las Ordenanzas de Adunna, sinó en la interpretación que pretende debe darse al artículo 51 de la ley número 531 y ú la ley de la Provincia de Buenos Aires de 18952, enel mismo sentido que lo hizo la Aduana al permitir el despacho sin pago de derechos de los materiales para la construcción de los elevadores y que lo ha hecho la sentencia recurrida de fs. 118 1 Que los artículos 1025, 1026 y 1037 de las ordenanzas citadas, que han servido de base ú la acusación y ú la sentencia de fs. 64, no comprenden la importación en la que no ha existido de parte del importador manifestación alguna equivocada Ú falsa acerca de la cantidad, especie ó calidad de Ins mercancías, ni omisión de requisitos.
5" Que con arreglo á lo prescripto en el artículo 1057 de las recordadas Orlenanzas de Aduana, los Administradores podrán absolver de toda pena, aún cuando aparezca reconocida ó probada la infracción, siempre que ella sea por falsa declaración
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:333
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