excepción acordada en el art. 51 de la mencionada ley de 1572, enumera taxativamente en su art. 1° cada uno de los artículos comprendidos en el beneficio de a libre importación. Ante el texto del Decreto, inutil sería observar, que no menciona en ninguna de sus numerosas cláusulas los materiales necesorios para construir elevadores de gvanos, La Empresa del Ferrocarril der Sud no ha debido entonces, introducir libres de derechos los materiales de que se trata en el censo ocimrente, al amparo de un decreto que implica lo contrario, Aún admitiendo por una hipótesis, que la introducción de tales materiales libres de derechos de Aduana, la hubiera verificado el Ferrocarril del Sud con expreso destino á ser empleados en la construcción y explotación de sus líneas; nún admitiendo también, que mediante tal antecedente hubiese podido transferir por arrendamiento, los elevadores construidos con tales elementos ú una empresa particular, la del Ferrocarril del Sud, debió haber cumplido préviamente con la obligación que le impone el art. ie del decreto del P, E. de fecha 5 de Marzo de 185; y no habiéndolo hecho así, ha enido en la pena de comiso, que establece el art. 5" del mismo Decreto, Por otra parte, la Empresa del Ferrocarril del Sud no se encuentra en situación legal de ser amparada, en el caso ocurrente por el beneficio que acuerda la ley n' 3908 de Enero 15 de 1900, en favor de la introducción de materiales para elevadores de granos, en bien de las empresas particulares, que de acuerdo con esa misma ley, contraten con el Gobierno la construcción de elevadores en los puertos y en las estaciones de ferrocarril de la República, Ni la Empresa del Ferrocarril del Sud ha contratedo con el Gobierno en los términos de esta ley, ni se ha acogido úá sus ventajas en la forma que lo requieren los artículos 2, 9°
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:331
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