Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 99:338 de la CSJN Argentina - Año: 1904

Anterior ... | Siguiente ...

fs. 17 y de acuerdo con el artículo 12 del Código de Proce di mientos. Esen virtud de esta delegación, quíen no ha intervenido el juzgado en la concepción de los testigos, pero si ello hiciera desmerecer la eficacia de las dispocisiones, resultaría queol Sr. Juez exhortante no le quedaría base para fundar su competencia puesto que la declaración de los testigos Romero y Wels, han sido tomadas en la misma forma; véanse transcripción de fs. 43 y fs. 41.

5 Que ante el cúmulo de comprobantes que quedan relacionados, es indiscutible la competencia del suserit» y si se negara persoueria ú los que han iniciado el juicio; que la tie nen; véase ler considerando; no podría decirse lo mismo del Sr. Agente Fiscal; quien la sostiene, y que es parte esencial y legitima; arto. 695 del CU. Procedimientos.

ti". Que independientemente de lo expuesto, suponiendo que la prueba prodacida ante el Sr. Juez de la Capital, declaraciones citadas é informe del Gefe de Policía, pudiera oponer se ú la producida en este juicio — y que queda analizada, resultaría que el domicilio asignado á los esposos Goicoechea seria dudoso é incierto, y entonces, debe tomarse como el último aquel en que acueció el fallecimiento de la causante, to que necesariamente decide la competencia de este juzgado; artículo 10 inc. 5° y 92 del Código Civil, Por estos fundamentos, los del escrito de fs. 56 que concuerdan con ellos y los de la vista del señor Ayente Fiscal que precede, se declara, como está ya deciurado por el auto de ts UI, que este juzgado es el competente para conocer del juicio de ab-intestato de Doña Pascuala Odriozola de Goicoechea y de acuerdo con el articulo 419 del Código de Procedimientos lihrese exhorto ul señor Juez Doctor Ponce y Gomez hacióndole saber que por las razones expuestas, no es posible nccederse á su reclamación y queel infrascripto lo invita: caso de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1904, CSJN Fallos: 99:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-338

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 99 en el número: 338 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos