Nación y los particulares con motivo de los actos regidos por la ley número 3865, sobre impuestos de puerto y muelles y el reglamento del puerto de la Capital, como las relativas á almacenaje, (artículo 87, Ordenanzas de Aduana) tracción en el .
puerto y servicio de pescantes hidránticos, son, en sustancia, de la misma naturaleza de las que establece y reglamenta el Código Civil en el título de la locación. como se demuestra por los artículos 4501 y 1502 de dicho Códizo y por la mota del Coditicador al primero de estos artíenlos, Que procediendo la Nación, en los actos expresivlos, en caráeter de persona jurídica, el caso actual, comprendido en la prrmera entegoría de ellos, cae bajo el imperio de lo dispuesto en la ley número 3952, y el artículo 107 del Código Civil, siendo, en su consecuencia, inaplicables al mismo, lus disposi ciones del tít, IN, sec. LI, lib, 11 de dicho Código, y entre ellas, la del artículo 1112, sin que pueda ni deba decirse por esto que atenta la calidad de persona jurídica de la Nación, sea improcedente la neción de daños y perjuicios deducida contra ella, teniendo, como tiene, por Mndamento, tna loca= ción de servicios, y aún cenando el naufragio que ha causudo los daños y perjuicios enya indemnización se demanda, haya sido ocasionado pormetos ú omisiones de funcionarios públicos del Estado, que han cumplido de una manera irregular sus obligaciones lezales, +' Que el jurisconsulto Savigni, del que ha tomado el coditicador la doctrina que informa las disposiciones del título relativo á las personas jurídicas, después de notar que «todo delito verdadero implica dolus ó culpa y, por consecuencia, vo luntad y responsabilidad que no pueden imputarse ú las perso" nas jurídicas como tampoco ú los impúberes é incapaces», agre- + ga literalmente:
No sucede lo mismo con el dolus ú la culpa cometidos por los representantes de la persona jurídica en uno de sus con
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:93
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