e YALLOS DE LA SUPREMA CURTE cuando es evidente que los representantes de lus personas, — furfdicas, no tienen la representación. de las mismas ú fin alguno ilícito, y que sus actos no son actos de Ia persona representada, sino cuando los ejecuta dentro de los límites de su ministerio (causas Urcegui T. contra la Municipalida. de La Plata, por duños y perjuicios y Bialet Massé contrae "iobierno de la Provincia de Córdoba, por danos y períaicios, falladas la primera en 15 de mayo de 18 y la 25.97 del mismo mes del año 1903—En el mismo sentido se pronunció la Corte en la causa seguida por Casal Don José María contra la Provincia de Buenos Aires, fallada el 7 de Junio del mismo año de 1902. Se trató en esta enusa de un interdicto sobre amparo de la posesión de un terreno y pago de daños y perjuicios causados por la apertura de un camino de Lobos al Saladillo, ordenado por las autoridades de la Provincia demandada, en la propiedad que el actor decía pertenecerle.
La Corte hizo lugar á la demanda en enanto al amparo de la posesión y rechazó la indemnización reclamada, declarando que la accion de daños y perjuicios de lucida contra la Provincia era improcedente, en virtud de lo dispuesto por el ar tículo 453 citado y la jurisprudencia establecida en str mórito por la misma Suprema Corte, :
Que, por consiguiente, y dado que las vigas encontradas en el lecho del Riachuelo, precisamente en el luca donde fondean los buques, hubieran sido la causa del siniestro mencionado, y que este hecho acuse una culpa ó por lo menos una gran neglizencia, de los encargados de ese local, por no observarla suliciente vigilancia y no tener el enidado bastan= te, según se establece en la sentencia apelada, estos hechos no podrían imputarse á la Nación, porque. como el mismo info rior lo declara en su citado fallo, «ellos acusan de parte de los empleados de las Obras del Puerto verdaderas omisiones ent.
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:98
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