DE JUSTICA NACIONAL 97 hecho ilícito, enlificado así, y comprendido en la disposición del artículo 109 del Cód, Civil, porel que se establece que todo el que ejecnta un hecho que por su culpa ó negligencia veasiona un daño á otro, está obligado 4 la reparación del perjuicio, y que esta oblización es regida por las mismas disposiciones relativas á los delitos del derecho civil, Que es en este concepto que se ha promovido el presente jui cio, invocindose además como fundamentos de la misma neción deducida, la disposición del artíento 112, que se refiere si la responsabilidad de los funcionarios públicos que enmplen de una manero irregular las obligaciones legales que les están é impuestas y el artíento 113, por el quese preseribe la exten= sión de la obligación de reparar el daño, con respecto ú as personas que estan bajo la dependercia de los que lo hubieran enusado, ó por las cosas de que se sirven, Que, desde tego, es de observarse que, con arrezlo d los principios consagrados por el Código Civil de la República, esta demanda, cayo Mudamento. sezún queda indicado, es un hecho ilícito que se invoca como generador de los daños d que ella se refiere, no ha podido dirigirse contra la Nación por enanto ésta no es autora de ese hecho por no ser capaz de delinquir y no ser demandable por acciones civiles para indemvizar daños procedentes de delitos, aunque sus administradores los hubiesen cometido realmente, y stnque esos delitos hubiesen redundado en st beneficio, comolo dispone ex- y presamente el artíento 15 del mismo Código Que así lo tiene establecido la jurispredencia uniforme de esta Corte, en repetidos fallos, entre los que se - ha declarado tambien que la
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:97
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