6: Que el depósito y venta del azúcar se ha hecho sin las formalidades prevenidas por el Código de Comercio para cirenastancias análogas y no corresponde por esto declararse á cargo de la Nación los perjuicios reclamados en ese concepto bajo la base de la liquidación de fs. 8, en lo que se refiere al deterioro sufrido por esa merendería, sino bajo la base de la pericia de Es. 20 (artículos 1205, 1205 y correlativos Código de Comercio.) a 7 Que ann en el sapuesto de que tales formalidades pudieran ser renunciadas por los representantes de la Nación, tal renuncia no se ha hecho, aunque el Agente Fiscal haya di :
cho que no hacía cuestión del monto de los perjuicios dado el orden de ideas en que había planteado la defensa; 6 sen de :
la irresponsabilidad del fisco. :
$ Que en la duda sobre la verdadera importancia de los perjuicios que se reclaman, la liquidación referida del perito que nombró el juzgado debe aceptarse por ser menos onerosa para el estado demandado ( Enllos tomo 23 pág, 212.) 9"Que los gastos de remate 10 deben incluirse en la condenación atento lo expuesto en el considermmdo (5.
10, Que habiéndose podido justificar los gastos de salvata- | ge y de depósito en el periodo de prueba, no es el caso de suplir la omisión del actor al respecto con el juramento estimatorio (artículo 220 Código de Procedimientos Ley 3081.) 1. Que finalmente respecto de las costas no corresponde condenar en ellas ú la Nación, á mérito de no huberse admitido :
la demanda en todas sus partes y de no tratarse, respecto de la parte demandada, de indempizar perjuicios procedentes de un acto ilícito Ñ Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia , recurrida se declara úá los fines del artículo 77 de la Ley número 3052, que la Nución está obligada á abonar al actor la di- 4
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:95
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