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Fallos: 98:59 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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be sbeTIdrA MacióNaL —— BB lerceros, y se encuentra, por lo mismo, bajo la protección di. —° recta é inmediata de los artículos 11, 17, 19 y 28 de la Cons i titución Nacional, de conformidad ú los cuales procede la declaración de inconstitucionalidad de la ley de que se trata, por cuanto lo limita en términos extraordinarios, con propósitos diversos de los consignados en aquélla, ó sea, con el de elevar el precio del artículo en el mercado, contiriendo al poder público ana intervención en sentido contrario al hasta ahora consagrado por otras leyes ú ordenanzas, en fenómenos económicos gobernados por la ley natural de la oferta y de la demanda, 12. Que al propio resultado habría de tlegarse en el examen de dicha ley, considerada como una ordinaria de impuestos, desde que vella, en este carácter, estaría en pugna con el ar tículo 16 de la Constitución, invocado en la demanda, visto que grava con resultante desigualdad ú los contribuyentes por concepto del mismo artículo y en condiciones idénticas, en cuanto ú tiempo, localidades y carácter de aquél.

15. Que no es admisible, en efecto, sostener, según se hace ú fr, 69, que el impuesto mencionado es mínimo y ha recaído sobre la producción del azúcar de 1902, en la parte que excedía de 71.500 toneladas, «que se adopta como tipo y punto de partida de la ley, y que, por consiguiente, para juzgar de su verdadero vabr debe hecerse la distribución de su importe, no sólo entre la cifra ú que alcance el saldo de la cantidad últimamente expresada, sino entre la de la producción total del azúcar del año precitado, ó sen entre las 105 000 toneladas en que se calcula la cosecha de ese año, operación que, verificada, ofrece el resultado de poco más de 13 centavos por kilo solamente, aún contado el medio centavo con que se gravan las primeras 71.500 toneladas de le cosecha mencionada, ó sea de un impuesto mínimo que no alcanza al 50 de valor del artículo gravado»........ En primer lugar, porque las 71.500

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-59

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