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Fallos: 98:64 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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Ed , i FALLOS DE LA SUPREMA CORTR tadas y en oro sellado las modificaciones hechas con posterioridad al contrato de 11 de Diciembre de 1531, existiendo así cosa juzgada en cuanto al cobro que se hace por la presente demanda.

Que, además, las convenciones hechas en los contratos, forman pera las partes una regla 4 la cnal deben someterse como úla ley misma, y Sessarego no ha argúido de falso el referido contrato de de Diciembre de 189.

Que niegn que las reclamaciones invocadas por el actor hayan sido bien acogidas por los gobiernos anteriores de Entre Ríos, y que aunque los hechos fueran ciertos, nada significaría, Que ú f. 25 se manifestó por el apoderado del actor, «que éste había hecho cesión de bienes, y se dió al Síndico del emenrso la correspondiente intervención (fs. 2) vta. 255 y 51).

Que, posteriormente, (fs. 41 y 42) se ha presentado don Benjamín Escalante como cesionario ú título oneroso de las neciones ejercidas en este juicio.

Que notificada esta cesión al representante de la provincia y al síndico del concurso, nada han observado al respecto.

Y considerando:

1 Que en la demanda de f. 2, presentada en 5 de Septiembre de 1896, antos enratulados: +Sessarego, don Lais, contra la Provincia de Entre líos, por cobro de pesos», á que se alude en el escrito de contestación (f. 21), el actor se reservó expresemente los derechos que creía corresponderle para cobrar las diferencias entre el oro y el papel, en ta época de los pagos á enenta de la obra que construyó ú la provincia (7. 1), como lo había hecho en la gestión administrativa de 151 (escrito de f, 43).

Que de tal reserva hace también mención La sentencia pronunciada en esos autos (F. 118), en la enal se eonsigie, tomados en cuenta tan sólo los términos de la litis contestación, «que los interesados (la Provincia de Entre Ríos y Sessarezo)

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-64

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