blo, de que son propietarios, cobránduseles con efecto retrosctivo, el impuesto adicional de medio centavo.
» Queellos han producido en 1902 al rededor de 7000 toneladas y tienen en sus depósitos más de 2000 toneladas de que no pueden disponer.
Que la ley viola el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita y la igualdad en los impuestos y cargas públicas, consagrados por los artículos 11 y 16 de la Constitución Nacional.
Que en vista de estos antecedentes, piden que la provincia sea condenada, con costas, á devolverles la suma de pesos 23,895.33, que han pagado por impuestos de 1/2 y 40 centavos.
según los recibos que acompañan, más sus intereses corres pondientes, en virtud de nia ley que debe ser declarada inconstitucional, y ú que se abstengan, en adelante, de cobrarles sobre el azúcar en depósito, los impuestos creados por esa ley.
La provincia solicita el rechazo de la demanda, con expresa condenación en costas, alegando en su defensa, entre otras consideraciones:
Que la ley en cuestión se dictó para evitar las consecnencias ruinosas del exceso de an 40 °, entre la producción y la demanda del azúcar de 1902, siendo así de orden público y no fiscal de impuestos.
Que los demandantes solicitaron del Gobierno de Tucumán la sanción de la ley referida y han aprovechado de sus ventajas. Que la ley no es contraria al artículo 10 de la Constitución, porque el impuesto se aplica ú artículos producidos en la provincia y no tiene relación con uctos de comercio interprovincial ó internacional, siendo de notarse que fomentan, por el contrario, la exportación.
Que el impuestv es de la misma naturaleza de los que an
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:54
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