hasta habilitarlas para hacer ineficaces las garantías que constituyen eb derecho público argentino. (Artículos 5,27 y 31, Código citado).
6 Que no existe identidad ni analogía entre la ley en cuestión y las nacionales relativas á la enpacidad de las personas, formas de los actos jurídicos, restricciones al dominio y demás que constituyen la materia propia de los Códigos, porque éstos los dieta el Congreso, en uso legítimo de su poder expreso é indispensable. (Ine. 11, art. 67).
7° Que hay así mismo diferencia entre la ley impugnada y las relativas ú iluminación de las ciudades, construeción de ferrocarriles, tranvías, altura de edificios, ubiención de establecimientos industriales en el centro de las ciudades, prohibibición de venta de licores espirituosos, curso forzoso y demás que se citan á 5. 95 vuelta y siguientes, ya por referirse algunas ú motivos de salud é higiene públicas, puntos que constituyen la esfern reconocida de reglamentaciones administra tivas, municipales ó policiales (nota del Codificador al articulo 2611 del Código Civil), ya ála manera de enmplir las obliguciones, materia incidental de la legislación sobre los contratos, y de las facultades acordadas al Congreso por los incisos 5, 10, artículo 67, Constitución Nacional, ya porque en relación á otras, y prescindiendo de las graves enestiones úá que han dado lugar, háse considerado que con ellas no se violaba el derecho natural de los individuos á practienr el comercio lícito. pues importaban una delegación del ejercicio del derecho del dominio eminente, hecha ú particulares 6 corporaciones para propósitos benéficos al público, siendo así de la incumbencia legislativa el determinar cuántos recibirán esos privilegios ú franquicia extraordinaria, y en qué término ó condiciones les será permitido su ejercicio. — (Fiedeman Police Porvea, ele., 5. 128).
8" Que no debe confundirse la restricción legislativa de los
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:57
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