derechos, encaminada ú evitar perjuicios ú terceros, un el goce de otros derechos anteriores ú la Constitución, ó emanados de ella y de las leyes, con la restricción tendiente ú proporcionar al público en general ó úá deierminadas clases sociales, alguna ventaja ú beneficio: en el primer caso, la acción legislativa es, en absoluto, necesaria para la existencia misma de la sociedad, que requiere la recíproca limitación de las netividades humanas; en el segundo, nadie puede ser privado de su propiedad, coartado ó restringido en el uso de ella, sin previa indemnización, como está expresamente dispuesto en el art.
67 de la ley fundamental, que, en el concepto «utilidad pública» comprende propósitos tan trascendentales ó más que el fomento del cultivo de la caña de azúcar, en el supuesto que éste lo estuviera, como son los de ferrocarriles, canales y otras obras en que puede estar interesado el engrandecimiento y la defensa ó seguridad misma de la Nación.
$ Que el impuesto cuya devolución se reclama, ú estar ú los términos de la ley respectiva, ú su origen y á las manifestaciones hechas reiteradamente en el escrito de f. 75, no se ha creado, en realidad, con otro fin que el de reglamentar el comercio interno de la provincia, en lo que al azúcar se refiere.
10. Queen este orden de ideas, es de docrrina que el mon to de ¡m impuesto empleado como medio é instrumento de prohibir ó restringir determinadas industrias, es materia propia de la discreción legislativa, si la industria así prohibida ó restringida es de aquellos que por su peculiar naturaleza pueden ser objeto de tales medidas, puesto que constituye, no ya una cuestión legislativa, sinó una judicial, (Fiedeman, obra citada, pág. 187).
11. Que la elaboración del azúcar es un trabajo lícito, que no presenta en sí mism: carácter alguno peligroso para la salud, moralidad y bienestar públicos, ni para derechos de
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:58
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